Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención por gastos sanitarios,... · DGT V1973-07
Consulta vinculante · V1973-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas derivadas de convenio colectivo municipal constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo aquellas destinadas específicamente a gastos de enfermedad no cubiertos por servicios sanitarios públicos o mutualidades que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud. Quedan excluidas de gravamen las ayudas para adquisición de gafas, lentillas, odontología, ortodoncias, material ortopédico, audífonos y fonación, siempre que cumplan la finalidad sanitaria descrita; cualquier otra prestación de carácter paliativo o de alivio económico, aunque relacionada con enfermedad, constituye renta sujeta a tributación.

rendimientos del trabajo exención por gastos sanitarios asistencia sanitaria capacidad económica retención a cuenta.

Hechos

En el convenio colectivo que tiene suscrito el Ayuntamiento referido con el personal a su servicio, se contemplan ayudas por gastos sanitarios.

En concreto:

- Ayuda por adquisición de gafas graduadas y lentillas

- Odontología y Ortodoncias

- Gastos en material ortopédico

- Audífonos y Fonación

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.

Contestación

En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en los diversos capítulos del convenio colectivo del Ayuntamiento consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sanitarias contenidas en el convenio colectivo, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas:

- Ayudas para adquisición de gafas graduadas y lentillas

- Odontología y Ortodoncias

- Gastos de material ortopédico

- Audífonos y Fonación

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF R.D. Ley 3/2004, Art. 16


Discusión
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