La energía eléctrica suministrada a buques de guerra no constituye operación exenta del IVA. Aunque el artículo 22.1.3º LIVAexime las entregas, construcciones y reparaciones de buques de guerra, esta exención no comprende el suministro de servicios energéticos posteriores a la entrega. La energía eléctrica no se califica como "producto de avituallamiento" conforme al Anexo de la Ley (que incluye combustibles y carburantes para propulsión, pero no energía suministrada externamente), ni resulta aplicable la exención del artículo 22.3 (limitada a buques de guerra con navegación marítima internacional). Por tanto, el suministro de energía eléctrica a buques de guerra españoles o extranjeros está sujeto al IVA en régimen ordinario.
Hechos
La Autoridad Portuaria de un puerto del Estado desea conocer del régimen de aplicación de la exención de las operaciones asimiladas a las exportaciones de bienes en relación con el avituallamiento de buques de guerra.
Cuestión planteada
¿El suministro de energía eléctrica realizado a buques de guerra españoles o extranjeros, realicen o no navegación marítima internacional, estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido?
Contestación
1.- El apartado uno, del artículo 8 de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que:
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía”.
Por otra parte, los apartados uno y tres, del artículo 22 de esta misma Ley, establecen, en relación con las exenciones aplicables a las operaciones asimiladas a las exportaciones, que “estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
(…)
3º. Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:
(…)
2º. Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno”.
2.- La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge en el apartado tercero de su Anexo la enumeración de los productos que tienen la consideración de productos de avituallamiento:
“Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías trans-porta-das”.
En consecuencia, estará exento del Impuesto el suministro de energía eléctrica a buques de guerra siempre que realicen navegación marítima internacional.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 8-uno, 22-uno y tres