Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión IIC, régimen especial capítulo VII LIS, motivos ec... · DGT V1973-16
Consulta vinculante · V1973-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de fusión de IIC cumplen los requisitos del régimen especial del capítulo VII LIS (artículos 76 y ss.) cuando se transmite en bloque el patrimonio con disolución sin liquidación y compensación no superior al 10%, siendo aplicable tal régimen a entidades no mercantiles que produzcan resultados equivalentes. La acogida al régimen especial requiere que los motivos económicos alegados superen el análisis del artículo 89.2 LIS (descarta propósito principal elusivo), lo que debe evaluarse caso a caso sobre la base de las circunstancias concretas. Los accionistas de las absorbidas soportan retención en la entrega de valores de la absorbente (salvo exención por art. 77 LIS si procede), siendo irrelevante a estos efectos la eventual aplicación futura del régimen de traspasos del artículo 94 LIRPF. Las fusiones de IIC acogidas al régimen especial IS generan exención en ITP/AJD conforme a las reglas de transmisiones patrimoniales de las sociedades fusionadas.

Fusión IIC régimen especial capítulo VII LIS motivos económicos artículo 89.2 exención ITP/AJD retención accionistas compensación en dinero

Hechos

La entidad A es una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (en adelante "IIC"), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante "LIIC") debidamente autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores ("CNMV en lo sucesivo). La consultante gestiona, entre otras, entidades con naturaleza de sociedad de inversión de capital variable, constituidas según la legislación española y de conformidad con lo previsto en la LIIC y autorizadas por la CNMV.

Se plantea llevar a cabo varias fusiones por las que diferentes fondos de inversión armonizados de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (en adelante "Directiva UCITS"), con diferentes niveles de riesgo, absorberían a las entidades gestionadas por A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LIIC y el artículo 36 y siguientes del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Como consecuencia de las fusiones proyectadas, se producirá la extinción de las entidades absorbidas y la transmisión en bloque de su patrimonio a los fondos de inversión, que adquirirán por sucesión universal los derechos y obligaciones de las entidades absorbidas en canje por la entrega a los accionistas de dichas entidades de participaciones en los fondos. Tras la fusión ninguno de los accionistas de las entidades absorbidas tendría un porcentaje mayoritario en los fondos absorbentes.

Mediante las operaciones de fusión planteadas se persigue la implementación de una estructura de gestión de activos en el ámbito de la Directiva UCITS con el objetivo de que la gestión se circunscriba a los límites y protecciones marcados por la Directiva; en aquellas entidades cuyo patrimonio se encuentre cercano a la cifra mínima de capital social exigido por la LIIC, la integración en un fondo de inversión de mayor volumen aporta a los socios una fórmula de obtención de liquidez que no compromete su inversión; la implementación de una estructura de inversión que permita una mayor eficiencia en el gobierno corporativo de las entidades de forma que no existan derechos de voto y sea la entidad gestora la única responsable de la toma de decisiones; evitar que los inversores tengan a su vez la condición de consejeros de las entidades, con las funciones y responsabilidades que conlleva; evitar los problemas de conflictos de interés que pueden existir en el seno de las entidades cuando los accionistas tengan una posición de control; desde un punto de vista comercial, la concentración de un mayor volumen de activos en unos pocos vehículos de inversión convierte a dichos vehículos en un producto más atractivo para los inversores; la integración de distintos patrimonios en los fondos absorbentes daría lugar a una mejora de la capacidad de diversificación de cartera; y, por último, la inversión en un vehículo con mayor patrimonio puede conllevar el aprovechamiento de determinadas sinergias, así como un ahorro de costes.

Cuestión planteada

1. Si las operaciones mencionadas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS y si las razones expuestas pueden considerarse como motivos económicos válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

2. Implicaciones fiscales para los accionistas de las entidades absorbidas.

3. Si la aplicación eventual, en el futuro, del régimen de traspasos previsto en el artículo 94 LIRPF afectaría a la motivación económica de la operación.

4. ¿Cuáles son las implicaciones de las operaciones de fusión en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?

Contestación

1. El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 76.1 establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

Igualmente el artículo 76.6 de la LIS establece que “El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.”

A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (BOE de 5 de noviembre), de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, establece que:

“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

(…)

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusiones y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.”

Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, establece que:

“1. Se considerará fusión a toda operación por la que:

a)  Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.

b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.

c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.

2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”.

En el caso planteado se pretenden efectuar varias operaciones de fusión en virtud de las cuales varios fondos de inversión absorberán a las entidades gestionadas por A, siendo tanto la absorbente como las absorbidas IIC. En este caso, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva si se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según los cuales:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de la implementación de una estructura de gestión de activos en el ámbito de la Directiva UCITS con el objetivo de que la gestión se circunscriba a los límites y protecciones marcados por la Directiva; en aquellas entidades cuyo patrimonio se encuentre cercano a la cifra mínima de capital social exigido por la LIIC, la integración en un fondo de inversión de mayor volumen aporta a los socios una fórmula de obtención de liquidez que no compromete su inversión; la implementación de una estructura de inversión que permita una mayor eficiencia en el gobierno corporativo de las entidades de forma que no existan derechos de voto y sea la entidad gestora la única responsable de la toma de decisiones; evitar que los inversores tengan a su vez la condición de consejeros de las entidades, con las funciones y responsabilidades que conlleva; evitar los problemas de conflictos de interés que pueden existir en el seno de las entidades cuando los accionistas tengan una posición de control; desde un punto de vista comercial, la concentración de un mayor volumen de activos en unos pocos vehículos de inversión convierte a dichos vehículos en un producto más atractivo para los inversores; la integración de distintos patrimonios en los fondos absorbentes daría lugar a una mejora de la capacidad de diversificación de cartera; y, por último, la inversión en un vehículo con mayor patrimonio puede conllevar el aprovechamiento de determinadas sinergias, así como un ahorro de costes. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

2. En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la LIS, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(...).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

El hecho de que, en el futuro, algún accionista de las entidades absorbidas pudiera aplicar el régimen previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no será impedimento para la aplicación del régimen fiscal especial, siempre que este no haya sido el motivo principal de la realización de la operación.

4. Respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone que:

“Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”

Asimismo, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actual artículo 76 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Por lo tanto, al tener las operaciones descritas la consideración de operaciones de reestructuración estarán no sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF/ Ley 35/2006, de 28 de noviembre, art. 94

LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts: 76.1.a) y 89.2.

TRLITPAJD/ RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, arts. 19, 21 y 45.I.B)


Discusión
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