Las ayudas derivadas de relación laboral constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo que se concedan específicamente para gastos de enfermedad no cubiertos por Servicios de Salud o Mutualidad destinados al tratamiento o restablecimiento de la salud. Quedan excluidas de gravamen las ayudas para prótesis oculares, dentales y auditivas que cumplan los requisitos descritos; las prestaciones sociales con finalidad meramente paliativa de la situación económica del perceptor mantienen su carácter de renta gravada.
Hechos
Ayudas de Acción Social para el personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, convocadas conforme a Resolución de 25 de mayo de 2005.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.
Contestación
En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en la Resolución de 25 de mayo de 2005, del organismo consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas contenidas en las Bases de la Resolución de 25 de mayo de 2005 aportadas, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas:
. Adquisición o implantación de prótesis oculares:
. Gafas completas (excluidas las de sol) o dos lentillas fijas.
- Renovación de cristal (excluidas las de sol) o una lentilla fija.
. Adquisición o implantación de prótesis dentales:
- Empastes, endodoncias, periodoncias, prótesis, reparación o sustitución de piezas, ortodoncias e implantes y limpiezas.
. Adquisición o implantación de prótesis auditivas, incluyendo audífonos y aparatos de fonación.
La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF. R.D. Ley 3/2004, Art. 16