Cuando un revendedor adquiere bienes usados mediante donación, el "precio de compra" para calcular el margen de beneficio en el régimen especial se determina aplicando el artículo 79.1 de la Ley 37/1992: la contraprestación que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado, incrementada por la cuota de IVA que hubiera gravado la operación de adquisición. La ausencia de contraprestación dineraria en la donación no exonera de este cálculo de valor de mercado.
Hechos
La asociación consultante, declarada de utilidad pública, actúa como revendedor de bienes usados. Recibe donaciones de bienes usados que posteriormente revende a terceros.
Cuestión planteada
En caso de que la adquisición por el revendedor del bien usado haya sido a través de una donación recibida, ¿cabría entender que el "precio de compra" a considerar para el cálculo del "margen de beneficio" es el que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado?
Contestación
1.- El Régimen especial de bienes usados se regula en los artículos 135 a 139 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En relación con el cálculo de la base imponible, el artículo 137 de la Ley 37/1992 establece que la misma estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen, señalando que, a estos efectos, el margen de beneficio es la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
Por su parte, el precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
2.- El artículo 79.uno de la Ley 37/1992, dispone que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en la misma fase de producción o comercialización entre partes que fuesen independientes.
3.- En consecuencia, cuando se transmitan bienes usados adquiridos por el sujeto pasivo revendedor sin contraprestación de naturaleza dineraria (caso de los bienes donados al revendedor), para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra el resultante de sumar la contraprestación que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que en su caso haya gravado la operación.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 120, 135, 137 a 139