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Consulta vinculante · V1974-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

# SÍNTESIS EJECUTIVA: CONSULTA VINCULANTE DGT – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE FUSIÓN DE IIC Las operaciones de fusión de Instituciones de Inversión Colectiva pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS (artículos 76-96) siempre que cumplan los requisitos del artículo 76.1 LIS —transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación y atribución de valores con compensación en dinero no superior al 10 %—, y que concurran motivos económicos válidos conforme al artículo 89.2 LIS, independientes de consideraciones meramente fiscales. La aplicación futura del régimen de traspasos del artículo 94 LIRPF no afecta a la validez de la motivación económica de la operación de fusión si esta encuentra justificación en razones empresariales o de reorganización previas. En el ámbito del ITP/AJD, las fusiones se benefician de la exención prevista en la Ley 29/1991, quedando el resultado final sujeto a las condiciones de registro conforme a normativa de IIC (Ley 35/2003 y RIIC). Las implicaciones para accionistas de las absorbidas dependen de la calificación de la contraprestación recibida como valores o efectivo.

Régimen fiscal especial fusiones motivos económicos válidos artículo 89.2 LIS ITP/AJD ex

Hechos

La entidad A es una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (en adelante "IIC"), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante "LIIC") debidamente autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores ("CNMV en lo sucesivo). La consultante gestiona, entre otras, entidades con naturaleza de sociedad de inversión de capital variable, constituidas según la legislación española y de conformidad con lo dispuesto en la LIIC.

Se plantean llevar a cabo varias fusiones por las que una entidad B, constituida en España con arreglo a la LIIC y autorizada por la CNMV, absorbería a las entidades gestionadas por A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LIIC y el artículo 36 y siguientes del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Como consecuencia de las fusiones proyectadas, se producirá la extinción de las entidades absorbidas y la transmisión en bloque de sus patrimonios a B, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de las entidades absorbidas en canje por la entrega a los accionistas de dichas entidades de acciones en B. Tras las fusiones ninguno de los accionistas de las entidades absorbidas tendría un porcentaje mayoritario en la entidad absorbente.

Mediante las fusiones planteadas se persigue que las entidades cuyo patrimonio se encuentre cercano a la cifra mínima de capital social exigido por la LIIC, se integren en una entidad con un volumen mucho mayor, otorgando una mayor liquidez a los socios de las entidades absorbidas; los inversores al tener una participación minoritaria no formarían parte del órgano de administración de la entidad absorbente, evitando así determinadas responsabilidades y funciones asociadas al cargo de consejero; desde un punto de vista comercial, la concentración de activos en un único vehículo inversor lo convierte en más atractivo para los inversores; se lograría una mejora en la capacidad de diversificación de cartera; la inversión en un vehículo con mayor patrimonio puede conllevar el aprovechamiento de determinadas sinergias; la posibilidad de reducir los costes de administración de los vehículos; y, por último, conseguir un ahorro en los costes de gestión de carteras, al reducir su número.

Cuestión planteada

1. Si las operaciones mencionadas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS y si las razones expuestas pueden considerarse como motivos económicos válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

2. Implicaciones fiscales para los accionistas de las entidades absorbidas.

3. Si la aplicación eventual, en el futuro, del régimen de traspasos previsto en el artículo 94 LIRPF afectaría a la motivación económica de la operación.

4. ¿Cuáles son las implicaciones de las operaciones de fusión en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?

Contestación

1. El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 76.1 establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (BOE de 5 de noviembre), de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, establece que:

“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

(…)

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusiones y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.”

Por su parte, el artículo 94 del RIIC establece que:

“1. (…).

2. Las SGIIC podrán realizar, adicionalmente, las siguientes funciones respecto de las IIC que gestionen o, en el marco de una delegación, con respecto a otras IIC:

a) La administración de la IIC. Dentro de esta actividad se entienden comprendidas las siguientes tareas:

1.ª Servicios jurídicos y contables en relación a la gestión de la IIC.

2.ª Dar respuesta a las consultas de los clientes, relacionadas con las IIC gestionadas.

3.ª Valoración y determinación del valor liquidativo, incluyendo el régimen fiscal aplicable.

4.ª Control del cumplimiento de la normativa aplicable.

5.ª Llevanza del registro de partícipes o accionistas.

6.ª Distribución, en su caso, de los rendimientos.

7.ª Suscripción y reembolso de participaciones de fondos y, en su caso, adquisición y enajenación de acciones de IIC.

8.ª Liquidación de contratos incluida la expedición de certificados.

9.ª Teneduría de registros.

b) La comercialización de participaciones o acciones de la IIC.

c) Otras actividades relacionadas con los activos de la IIC, en particular, los servicios necesarios para cumplir con las obligaciones fiduciarias de los gestores, la gestión de inmuebles y servicios utilizados en la actividad, las actividades de administración de bienes inmuebles, el asesoramiento a empresas con respecto a estructuras de capital, estrategia industrial y materias relacionadas, el asesoramiento y los servicios relacionados con fusiones y adquisición de empresas, así como otros servicios conexos con la gestión de la IIC y de las empresas y activos en los que ha invertido.”.

En el caso planteado se pretende efectuar varias operaciones de fusión en virtud de las cuales la entidad B absorberá a las entidades gestionadas por A, siendo tanto la absorbente como las absorbidas IIC. En este caso, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva si se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según los cuales:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de que las entidades cuyo patrimonio se encuentre cercano a la cifra mínima de capital social exigido por la LIIC, se integren en una entidad con un volumen mucho mayor, otorgando una mayor liquidez a los socios de las entidades absorbidas; de que los inversores al tener una participación minoritaria no formarían parte del órgano de administración de la entidad absorbente, evitando así determinadas responsabilidades y funciones asociadas al cargo de consejero; desde un punto de vista comercial, la concentración de activos en un único vehículo inversor lo convierte en más atractivo para los inversores; se lograría una mejora en la capacidad de diversificación de cartera; la inversión en un vehículo con mayor patrimonio puede conllevar el aprovechamiento de determinadas sinergias; la posibilidad de reducir los costes de administración de los vehículos; y, por último, conseguir un ahorro en los costes de gestión de carteras, al reducir su número. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

2. En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la LIS, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(...).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

El hecho de que, en el futuro, algún accionista de las entidades absorbidas pudiera aplicar el régimen previsto en el artículo 94 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no será impedimento para la aplicación del régimen fiscal especial, siempre que este no haya sido el motivo principal de la realización de la operación.

4. Respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone que:

“Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”

Asimismo, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actual artículo 76 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Por lo tanto, al tener las operaciones descritas la consideración de operaciones de reestructuración estarán no sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF/ Ley 35/2006, de 28 de noviembre, art. 94

LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts: 76.1.a) y 89.2.

TRLITPAJD/ RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, arts. 19, 21 y 45.I.B)


Discusión
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