Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, disolución y liquidación social, alt... · DGT V1974-22
Consulta vinculante · V1974-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial derivada de acciones en una entidad concursada solo es computable bajo el artículo 37.1.e) LIRPF (disolución y liquidación de sociedades) una vez se complete efectivamente la disolución y liquidación social; el período impositivo relevante es aquel en que se materializa la liquidación, momento en que se produce la alteración patrimonial determinante de la pérdida. El concurso de acreedores por sí mismo no genera pérdida patrimonial computable.

Pérdida patrimonial disolución y liquidación social alteración patrimonial artículo 37.1.e) LIRPF período impositivo de computación

Hechos

El consultante es propietario de unas acciones de una sociedad en concurso de acreedores, sociedad respecto a la que el juzgado de lo mercantil ha decretado su disolución y la apertura de la fase de liquidación.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdida patrimonial del importe de las acciones de la entidades concursada, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse respecto a las acciones de la entidad en concurso una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13, V0478-16, V1757-18 y V0255-22, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación de esta cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio..

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 37


Discusión
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