Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. comercio al por mayor, comercio al por menor, epígrafe 61... · DGT V1975-06
Consulta vinculante · V1975-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación en IAE de la venta de productos fitosanitarios depende del tipo de comercio ejercido: venta exclusivamente al por mayor se encuadra en epígrafe 612.2 (comercio al por mayor), venta exclusivamente al por menor en epígrafe 652.2 (comercio al por menor de droguería y químicos), y venta simultaneada en ambas modalidades permite optar por el epígrafe 612.2 conforme a la regla 4ª letra C de la Instrucción, que autoriza al comerciante al por mayor a realizar también ventas minoristas sin cambio de clasificación. El comercio al por mayor se define por la naturaleza del cliente (distribuidores, revendedores, empresas industriales para integración en procesos productivos) independientemente de si existe almacén o establecimiento propio.

comercio al por mayor comercio al por menor epígrafe 612.2 epígrafe 652.2 productos fitosanitarios actividad empresarial

Hechos

Empresa dedicada a la venta de productos fitosanitarios.

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en los siguientes supuestos:

1) Si la venta de los productos fitosanitarios se realiza al por mayor.

2) Si dicha venta se hace tanto al por mayor como al por menor.

3) Cuando se haga la venta solamente al por menor.

Igualmente se solicita información acerca de la diferencia existente entre la venta al por mayor y la venta al por menor y en qué casos se da una u otra.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican las actividades gravadas por el mismo, ajustando su estructura, en gran medida, a la contenida en la C.N.A.E., de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 85 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, clasificando en la sección primera las actividades ejercidas con carácter empresarial, dentro de la cual se destina la división 6ª, entre otras actividades, a las relativas al comercio, disponiendo de las siguientes rúbricas:

el epígrafe 612.2, que clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)”.

el epígrafe 652.2, que clasifica la actividad de “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos”, el cual, de acuerdo con su 2ª nota adjunta, “… comprende la venta al por menor de productos fitosanitarios, …”

Por otra parte, la regla 4ª de la Instrucción regula el régimen general de facultades, estableciéndose en la letra C) del apartado 2 un régimen particular para el comercio al por mayor, en virtud del cual:

“El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(...)

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”.

De idéntico modo, en la letra D) se contienen las facultades relativas al comercio al por menor, cuyo tenor literal es el siguiente:

“El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”

2º) De lo hasta aquí expuesto y en aplicación a las cuestiones planteadas en la consulta, resulta que:

- el comercio al por menor es el que se realiza para el uso o consumo directo;

- el comercio al por mayor es el que se realiza, al menos, en alguno de los supuestos de la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, a saber:

El comerciante que vende a otros establecimientos para su reventa.

El que lo hace a las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

El que venda a empresas industriales productos o elementos que deban incorporar en sus procesos productivos.

Así pues, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la diferencia entre una modalidad y otra de comercio (menor y mayor) se halla en su propia conceptualización: varía en función del destino de uno u otro.

Por lo tanto, y como contestación a las cuestiones planteadas en la presente consulta:

Si la empresa se dedica al comercio al por mayor de productos fitosanitarios, ésta deberá matricularse en el epígrafe 612.2 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)”, permitiéndole, sin necesitad de causar alta en ningún otra rúbrica, realizar además la actividad de comercio al por menor, en aplicación de lo establecido en la regla 4ª.2.C) de la Instrucción.

Si únicamente se dedica al comercio al por menor de productos fitosanitarios, ésta deberá matricularse en el epígrafe 652.2 de la sección primera, “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: artículo 85. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafe 612.2 y 652.2, sección primera; regla 4ª.2.C) y D) Instrucción.


Discusión
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