Los inmuebles adquiridos mediante arrendamiento financiero se incluyen en el concepto de "inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento" a efectos de la exoneración de retención prevista en el artículo 75.2.g).3.º LIRPF, siempre que el arrendador esté clasificado en algún epígrafe del grupo 861 IAE y, aplicando las reglas de cuota de dicho grupo al valor catastral, no resulte cuota cero. La inclusión opera independientemente de que la propiedad formal resida en la entidad financiera, en tanto el arrendador ostente la titularidad económica y control del inmueble.
Hechos
La entidad consultante se dedica al arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles. Al margen de los inmuebles que tiene en propiedad, adquirió en marzo de 2006 mediante arrendamiento financiero un inmueble con el fin de destinarlo al subarriendo.
Considerando el valor catastral de la totalidad de los inmuebles destinados al arrendamiento, tanto los que tiene en propiedad como los adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, la cuota establecida en el grupo 861 de las Tarifas del Impuestos sobre Actividades Económicas no resultará cero.
Cuestión planteada
Si el inmueble adquirido mediante arrendamiento financiero se incluye en el concepto de inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento a los efectos de aplicar las reglas para determinar la cuota de los epígrafes del grupo 861.
Contestación
En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina cuales son las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas en su apartado 2, independientemente de su calificación:
“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos es matizado en la letra g) del apartado siguiente del mismo artículo, con los siguientes supuestos en los que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:
“1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.
En relación con esta última causa de exoneración cabe señalar lo siguiente:
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”
El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El grupo 861 de la sección 1ª de las tarifas del impuesto clasifica la actividad de alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana, dividiéndose en dos epígrafes:
- El epígrafe 861.1, de “Alquiler de viviendas”, que comprende, según su nota 1ª, el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
-El epígrafe 861.2, de “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, que comprende, según su nota 1ª, el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
Ambos epígrafes tienen asignada una cuota nacional de 0,10 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles comprendidos en cada uno de los epígrafes a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La nota 2ª de ambos epígrafes establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros, tributarán por cuota cero.
El grupo 861 de la sección 1ª de las tarifas del IAE comprende la actividad de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
La cuota correspondiente a cada uno de los epígrafes del grupo 861 es de tipo nacional, de modo que para su cálculo el sujeto pasivo sumará el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de todos los inmuebles de naturaleza urbana comprendidos en cada uno de los epígrafes, que destine al arrendamiento o subarrendamiento, y con independencia del título por el que posea los mismos (derecho de propiedad, arrendamiento financiero, alquiler, usufructo, etc.) y, a dicha suma, le aplicará el 0,10 por 100 para el cálculo de la cuota del epígrafe correspondiente.
El elemento tributario o módulo indiciario para la determinación de la cuota de los epígrafes 861.1 y 861.2 es el valor catastral de los inmuebles objeto de arrendamiento en cada epígrafe.
No obstante, en virtud de la nota 2ª de los epígrafes 861.1 y 861.2, los sujetos pasivos cuyas cuotas por cada epígrafe sean inferiores a 601,01 euros, o lo que es lo mismo, si el valor catastral de los inmuebles objeto de alquiler comprendidos en cada uno de los epígrafes es inferior a 601.012,10 euros, tributarán por cuota cero.
La regla 15ª de la Instrucción del impuesto establece en su apartado 1 que “cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.”
Aplicando lo anterior al caso planteado en la presente consulta, en que la entidad destina al arrendamiento o subarrendamiento diversos bienes inmuebles de naturaleza urbana, ostentando en algunos casos el derecho de propiedad sobre los mismos y disponiendo, en otros casos, de los inmuebles en virtud de un contrato de arrendamiento financiero, deberá sumar el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de todos los inmuebles (incluido el dispuesto por arrendamiento financiero) destinados al alquiler comprendidos en cada uno de los epígrafes 861.1 y 861.2 a los efectos de determinar la cuota de cada epígrafe. Si la cuota de cada epígrafe del grupo 861 resulta igual o superior a 601,01 euros, no tributará por cuota cero y deberá presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
Por el contrario, si el valor catastral de los bienes urbanos arrendados comprendidos en cada epígrafe no supera los 601.012,10 euros, la cuota correspondiente a cada uno de dichos epígrafes será inferior a 601,01 euros, por lo que tributará por cuota cero y no tendrá obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto.
En el caso de que los valores catastrales de los inmuebles arrendados sean modificados posteriormente por la Administración (bien por actualización generalizada, bien como consecuencia de revisión catastral), deberá presentar declaración de variación si el valor económico del elemento tributario “valor catastral” oscila en más o en menos del 20 por 100 del declarado con anterioridad.
La práctica de retención exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos conduce al artículo 76.1 del mismo Reglamento:
“Con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(...)”.
Conforme con esta regulación normativa, la entidad consultante, en su condición de arrendataria y sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, estaría obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que resultara aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76; TRLRHL RD 2/2004, Art. 78