La inversión en el "fundo" es apta conforme al artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009 siempre que la entidad participada tenga como objeto social principal la adquisición de inmuebles urbanos para arrendamiento, esté sometida a política obligatoria de distribución de beneficios equivalente a la SOCIMI, cumpla requisitos de inversión del artículo 3, no ostente participaciones en terceras entidades, mantenga capital nominativo íntegramente perteneciente a SOCIMI u entidades no residentes en países con intercambio efectivo de información tributaria. Las distribuciones de resultados y rentas de transmisión derivadas de esta inversión están exentas conforme al artículo 21 IS y, en consecuencia, sujetas al tipo 0%, sin necesidad de aplicación adicional de gravamen.
Hechos
La entidad consultante (X) es una sociedad cotizada que optó en tiempo y forma por la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 11/2009.
X está contemplando la posible adquisición de una participación del 100% en un "Fundo de Invertimento Imobiliario de subscriçao particular" (fundo), constituido y domiciliado en Portugal y sujeto a la Ley portuguesa 16/2015, que traspone parcialmente las Directivas 2011/61/UE y 2013/14/UE. Este "fundo" es un patrimonio sin personalidad jurídica titular de una serie de inmuebles en alquiler situados en Portugal, y está gestionado por una entidad gestora en Portugal debidamente autorizada. El "fundo" está sujeto al Impuesto sobre Sociedades en Portugal, aunque determinadas categorías de renta, tales como rentas inmobiliarias y plusvalías derivadas de la renta del activo inmobiliario, quedan excluidas de su base imponible, lo que supone una efectiva exención de las mismas.
Cuestión planteada
1. Aptitud de la inversión a efectos del artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009 de SOCIMI.
2. En relación con las rentas derivadas de la inversión en el "fundo":
- Si las distribuciones de resultados realizadas por el "fundo" así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación, estarían exentas de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Sin perjuicio de lo anterior, si las mencionadas rentas estarían sujetas al tipo de gravamen del 0%.
Contestación
La entidad consultante tributa conforma al régimen fiscal especial establecido en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
En primer lugar, la consulta plantea si la inversión en el “fundo” sería apta a efectos de la Ley 11/2009. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 11/2009 establece que:
“1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:
(…)
c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.
(…)
2. Las entidades no residentes a que se refiere el apartado anterior deben ser residentes en países o territorios con los que exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Los bienes inmuebles situados en el extranjero de las entidades no residentes a que se refiere la letra b) del apartado anterior deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español.
(…)”
La letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009 exige que estas entidades tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley. Estas entidades no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas de su capital deberán ser nominativas, y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) de este apartado 1 del artículo 2. Finalmente, el apartado 2 del mismo artículo exige que las entidades no residentes deben residir en un país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria.
Los datos de la consulta no aportan información suficiente para que este Centro Directivo pueda valorar el cumplimiento de los requisitos referidos. No obstante, en la medida en que el “fundo” realice las adaptaciones necesarias de tal forma que cumpla la totalidad de requisitos señalados con anterioridad, será una inversión apta a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial a la entidad consultante. Para responder a las siguientes cuestiones se parte de la presunción de que el “fundo” cumple con los requisitos mencionados.
En segundo lugar, se plantea si las distribuciones de resultados realizadas por el “fundo” así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación en el “fundo”, estarían exentas de conformidad con el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). El artículo 21 de la LIS dispone que:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
(...)
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
(…)
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
(…)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
(…)”
Tal y como se ha indicado con anterioridad, puesto que se parte de la presunción de que el “fundo” cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009, entre los que se encuentra que el “fundo” no podrá tener participaciones en el capital de otras entidades, consecuentemente, no cumplirá la definición de sociedad holding en los términos establecidos en el artículo 21.1.a) de la LIS.
En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, será necesario que la entidad consultante ostente un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios del “fundo”, al menos, del 5% o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, lo mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. En caso de transmisión de sus participaciones en el “fundo”, la entidad consultante deberá de haber mantenido la participación de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
En cuanto al requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS, se entenderá cumplido si al “fundo” le resulta de aplicación el convenio para evitar la doble imposición internacional que España tiene suscrito con Portugal, que contiene cláusula de intercambio de información (Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993).
En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad consultante podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de los dividendos distribuidos por el “fundo” así como respecto de las rentas obtenidas en la transmisión de las participaciones que la entidad consultante posea en el “fundo”.
En último lugar, se plantea si las mencionadas rentas (dividendos o participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en el “fundo”) estarían sujetas al tipo de gravamen del 0%. El artículo 9 de la Ley 11/2009, en relación al régimen fiscal especial de la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. Las entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en esta Ley, se regirán por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley.
Dichas entidades tributarán al tipo de gravamen del cero por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de generarse bases imponibles negativas, no resultará de aplicación el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, no resultará de aplicación el régimen de deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II, III y IV del título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
(…)
El incumplimiento del requisito de permanencia en el caso de acciones o participaciones determinará la tributación de aquella parte de las rentas generadas con ocasión de la transmisión, de acuerdo con el régimen general y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
(…)
Las regularizaciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se realizarán en los términos establecidos en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, partiendo de que se trata de inversiones aptas para la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las SOCIMI, los dividendos percibidos por la entidad consultante tendrán derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS, siendo obligatoria la distribución a los socios de la entidad consultante del 100 % de los beneficios que se correspondan con los referidos dividendos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley SOCIMI Ley 11/2009 arts. 2 y 9
LIS Ley 27/2014 art. 21