La exención patrimonial por participaciones empresariales (artículo 4.Octavo.2 LP) se mantiene tras la sucesión mortis causa y reinversión de las participaciones heredadas, siempre que concurran los requisitos originales en el heredero: participación mínima del 5% individual (o 20% familiar), ausencia de gestión de patrimonio mobiliario/inmobiliario conforme al artículo 75 LIS, y ejercicio efectivo de funciones de dirección con remuneración superior al 50% de rendimientos empresariales. La venta y reinversión inmediata no extinguen la exención si el heredero mantiene o readquiere la condición de participación empresarial exigida; la exención se aplica proporcionalmente al valor de activos necesarios para la actividad empresarial deducidas las deudas conexas.
Hechos
Grupo familiar titular del 100% de la participaciones de una Sociedad Limitada dedicada a actividades agrícolas.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la totalidad de los miembros del grupo familiar. En caso de sucesión "mortis causa" y venta por los herederos de las participaciones adquiridas con reinversión íntegra e inmediata en bienes de naturaleza inmobiliaria o financiera, mantenimiento o no del requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Octavo. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b)Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad".
El escrito de consulta hace cumplida mención de diversas contestaciones a consultas por parte de esta Dirección General en las que se advierte de la inexistencia en la Ley de un sujeto pasivo “de referencia” y, en consecuencia, de la posibilidad de tomar en consideración cualquiera de los integrantes del grupo que, participando en el capital de la entidad, tengan entre sí el parentesco que establece la norma.
En el supuesto del escrito, dado que, en relación con su hermano, la consultante es colateral de segundo grado y los hijos de aquel son, como es obvio, sus descendientes, todos y cada uno de los miembros del grupo tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio siempre que se cumplan los restantes requisitos que establece el precepto reproducido, entre ellos, como resulta “sensu contrario” de la letra b), la efectividad del ejercicio de una actividad económica por parte de la entidad, lo que presupone la existencia legal de la misma.
En relación con la segunda cuestión planteada, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
(…)
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Al igual que en el caso anterior y por su recepción en el escrito de consulta, resulta innecesario reiterar las contestaciones emitidas por este Centro Directivo a consultas en este punto y en las que, siguiendo el criterio expuesto en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, se advierte de la necesidad y suficiencia del mantenimiento durante diez años del valor por el que se operó la adquisición “mortis causa”.
En consecuencia, en tanto se mantenga dicho valor y se cumplan todas y cada una las condiciones establecidas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, la reinversión íntegra e inmediata de los fondos obtenidos por la enajenación en bienes de naturaleza inmobiliaria o financiera no afectaría al requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos