El servicio de gestión de pisos tutelados y centro de día prestado por el concesionario al ayuntamiento está sujeto al IVA como prestación de servicios realizada por empresario en desarrollo de actividad empresarial (art. 4 LIVA). No obstante, podría beneficiarse de la exención del artículo 20.1.8º LIVA si concurren dos condiciones cumulativas: (i) que el prestador sea entidad de derecho público o entidad/establecimiento privado de carácter social, y (ii) que la actividad se califique como asistencia social a tercera edad, personas con minusvalía u otra categoría enumerada, siempre que el objeto sea la protección o asistencia y no la mera gestión administrativa.
Hechos
El ayuntamiento consultante está tramitando un expediente para gestionar indirectamente el servicio de pisos tutelados y centro de día mediante contrato de gestión de servicios públicos, modalidad concesión.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado de 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, según lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
Así, el artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
De acuerdo con lo anterior, el servicio de gestión de pisos tutelados y centro de día objeto de consulta, prestado por el concesionario al ayuntamiento consultante, que es el titular del mismo, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.
Puesto que la entidad concesionaria que presta el servicio de gestión de pisos tutelados y centro de día, no es una entidad de Derecho Público o una entidad o establecimiento privado de carácter social (al menos este extremo no se indica en el escrito de consulta), las prestaciones de servicios efectuadas por dicha entidad para el ayuntamiento consultante estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente de dicha Ley.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 9º, de la misma Ley dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.”
De acuerdo con lo expuesto, los servicios de gestión de pisos tutelados y centro de día prestados por la entidad concesionaria al ayuntamiento consultante, titular del mismo, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho Impuesto al tipo reducido del 8 por ciento, siempre que efectivamente consistan en alguno de los referidos en el citado artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º y 91-Uno-2-9º