La entrega de bienes realizada por la consultante a su cliente establecido en territorio de aplicación del IVA, sin que medie expedición o transporte, no constituye operación sujeta al IVA conforme al artículo 68.Dos.1º LIVA, al no concurrir el requisito de iniciación de transporte en territorio español. La sujeción quedaría condicionada a que los bienes fueran objeto de expedición o transporte desde España; en su ausencia, la operación se considera realizada fuera del ámbito territorial del impuesto.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil que fabrica prendas textiles en Marruecos utilizando para ello materia prima previamente transportada por ésta desde el territorio de aplicación del Impuesto a territorio marroquí.
Alguna de las prendas ya confeccionadas son transmitidas por la consultante a un cliente establecido en el territorio de aplicación del impuesto que será el que efectúe, en nombre propio, la importación de las mismas al territorio de aplicación del impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la consultante a su cliente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 37/1992:
“Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”.
Teniendo la consideración de importación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, y entendiendo que la entrega de bienes efectuada por la consultante a favor de su cliente se efectúa sin que éstos sean objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición, dicha entrega no se entenderá efectuada en el territorio de aplicación del impuesto de conformidad con la regla contenida en el artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992 antes reproducido y, por tanto, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Y lo anterior sin perjuicio de las obligaciones tributarias formales y materiales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido que correspondieran al adquirente de los bienes como importador de los mismos al territorio de aplicación del impuesto. En este sentido cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 37/1992:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
(…).”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 68