Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pensión alimentaria, pensión compensatoria, imputación te... · DGT V1977-07
Consulta vinculante · V1977-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión alimentaria por hijos se define conforme al artículo 142 CC (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación) y genera exención en el perceptor e imputación temporal en el pagador conforme a artículos 17.2.F y 55 LIRPF; en cambio, no existe pensión compensatoria cuando el convenio regulador expresamente excluye desequilibrio económico por la separación. Los gastos de suministros y mantenimiento de la vivienda atribuida al otro cónyuge constituyen aplicación de renta sin reflejo tributario.

pensión alimentaria pensión compensatoria imputación temporal exención perceptor rendimientos del trabajo deducción fiscal artículo 142 código civil.

Hechos

Conforme a sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú - Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2003, se aprueba, como consecuencia de divorcio de mutuo acuerdo, el convenio regulador de fecha 17 de marzo de 2003.

En la estipulación quinta del citado convenio regulador se establece que "el padre satisfará en concepto de "pensión alimentaria" la cantidad de 125 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes (revalorizables anualmente según el Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística y organismos que les sustituyere) en la cuenta o libreta corriente que a tal efecto designe la esposa.

Asimismo satisfará los gastos escolares de la menor (cuota académica y comidas), más todos los gastos que se originen por suministros en el domicilio familiar, mantenimiento y reparaciones del mismo".

Por su parte la estipulación séptima dispone que: "ambos cónyuges convienen que la presente separación no causa desequilibrio económico en ninguno de ellos, renunciando en consecuencia a satisfacer mutuamente cualquier cantidad en tal concepto".

Cuestión planteada

Interesa conocer a efectos tributarios que conceptos se consideran como pensión alimentaria y cuales se conceptúan como pensión compensatoria.

Contestación

En relación a la cuestión planteada se informa lo siguiente:

1º Como cuestión de principio se hace preciso señalar que conforme a la estipulación séptima del convenio regulador de fecha 17 de marzo de 2003, los cónyuges convinieron en que la separación no causa desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que en el presente caso no cabe hablar de pensiones compensatorias a las que se refiere el artículo 97 del Código Civil, que establece, “El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, (…)”.

2º Por lo que se refiere a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Conforme a lo anterior, la pensión alimentaría cifrada en la cantidad de 125 euros mensuales (revalorizable anualmente según el IPC) y los gastos escolares de la menor, cuota académica, comidas, etc, que figuran en la estipulación quinta, del convenio regulador de 17 de marzo de 2003, constituyen alimentos a favor de la hija, con las consecuencias fiscales que de ello se derivan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17.2, F y 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y del régimen especial de minoraciones para el cálculo de la cuota de retenciones que se establece para perceptores de rendimientos del trabajo que satisfagan anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, que recoge el artículo 85.2 del Reglamento del Impuesto, de fecha 30 de marzo de 2007.

3º.- Por último, las cantidades satisfechas, en su caso, por el interesado en concepto de gastos por suministros en el domicilio particular, mantenimiento y reparación del mismo, se considerarían, aún cuando no pueda utilizarse por el indicado interesado por haber sido atribuido su uso a su cónyuge e hija, como una simple aplicación de renta, sin reflejo, por tanto, en su declaración, pues debe tenerse en cuenta que los mismos se le producen por ser la vivienda de su propiedad, según se indica en el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 17-1-F, 55; RIRPF. RD.439/2007, Art. 85-2


Discusión
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