Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de realización del servicio, sede de actividad econ... · DGT V1977-13
Consulta vinculante · V1977-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El lugar de realización de prestaciones de servicios a un empresario/profesional se determina por la ubicación de la sede de su actividad económica, establecimiento permanente o, subsidiariamente, domicilio/residencia habitual del destinatario, con independencia de dónde se encuentre el prestador. Cuando el sujeto pasivo opera en múltiples jurisdicciones, el servicio se localiza en el punto de conexión específico al que se dirige la prestación (sede, EP o domicilio). Esta regla vincula la tributación al territorio donde el destinatario mantiene su estructura operativa, no al lugar de ejecución material del servicio.

Lugar de realización del servicio sede de actividad económica establecimiento permanente sujeto pasivo Directiva 2006/112/CE artículo 69 LIVA

Hechos

La entidad consultante tiene su domicilio social y fiscal en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone de un establecimiento permanente en Canarias (planta fotovoltaica) donde genera y suministra toda la energía eléctrica derivada del desarrollo de su actividad. Dicha entidad recibe diversos servicios; mantenimiento, telemáticos (telemedida) y de carácter fiscal y contable.

Cuestión planteada

Lugar de realización de las operaciones.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”

2.- El citado artículo 69, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), que establece lo siguiente:

“El lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.”.

Dicho precepto de la Directiva 2006/112/CE ha sido objeto de desarrollo por los artículos 21 y 22 del Reglamento (UE) nº 282/2001, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo de 2011), que disponen lo siguiente:

“Artículo 21

Cuando una prestación de servicios a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, y el sujeto pasivo esté establecido en varios países, dicha prestación se gravará en el país en el que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica.

No obstante, si la prestación de servicios se efectúa a un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en un lugar distinto de aquel en que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica, dicha prestación se gravará en el lugar del establecimiento permanente que reciba dicho servicio y lo utilice para sus propias necesidades.

Si el sujeto pasivo no tiene una sede de actividad económica o un establecimiento permanente, el servicio se gravará en el lugar de su domicilio o de su residencia habitual.”.

“Artículo 22

1. Para identificar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio, el prestador examinará la naturaleza y la utilización del servicio prestado.

Si la naturaleza y la utilización del servicio prestado no le permiten identificar el establecimiento permanente al que se presta el servicio, el prestador, al identificar dicho establecimiento permanente, examinará en particular si el contrato, la hoja de pedido y el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado miembro del cliente y que este le haya comunicado identifican al establecimiento permanente como cliente del servicio y si el establecimiento permanente es la entidad que abona el servicio.

Cuando no se pueda determinar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio con arreglo a los párrafos primero y segundo del presente apartado o cuando los servicios contemplados en el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE se presten a un sujeto pasivo en virtud de un contrato que cubra uno o más servicios utilizados de forma no identificable o cuantificable, el prestador podrá considerar válidamente que los servicios se prestaron en el lugar en el que el cliente estableció la sede de su actividad económica.

2. La aplicación del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del cliente.”.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios de mantenimiento de la maquinaria y de la planta fotovoltaica en general, realizados por un empresario alemán, según se señala en el escrito de consulta, se entienden prestados al establecimiento en Canarias y, por tanto, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, como tampoco lo están los servicios de telemedida, prestados al citado establecimiento por un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, en cuanto a los servicios administrativos, contables y fiscales, prestados por un empresario o profesional, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, a la entidad consultante, si dichos servicios se prestan al establecimiento permanente de la consultante y no al domicilio social o fiscal de la misma, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- La disposición adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio) señala que "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69-uno-1º


Discusión
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