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Consulta vinculante · V1977-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores reúne los requisitos del régimen especial (art. 83.5 y 87.1 TRLIS) si se cumplen dos condiciones: (i) los consultantes residen en territorio español o en otro Estado miembro, y los valores recibidos son representativos del capital social de entidad residente en España; y (ii) la sociedad adquirente es residente en territorio español. La aplicación del régimen se condiciona también a que los motivos económicos alegados sean válidos conforme al art. 96.2 TRLIS (descarta operaciones carentes de sustancia económica real o ejecutadas exclusivamente por ahorro fiscal).

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones motivos económicos válidos neutralidad fiscal aportación no dineraria.

Hechos

La consultante forma parte de un grupo de sociedades que pertenecen a un grupo familiar, integrado por un matrimonio y el hermano de uno de los cónyuges, formado por las siguientes empresas españolas que tributan en régimen general del Impuesto sobre Sociedades:

-La empresa A (participada en un 82% de su capital por el grupo familiar), sociedad dedicada a la realización de todo tipo de construcciones y edificaciones. Cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad.

-La empresa B (participada en un 80% de su capital por el grupo familiar), dedicada al arrendamiento y reparación de maquinaria industrial, y a la compraventa de maquinaria. Cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad.

-La empresa C (participada en un 100% de su capital por el grupo familiar), dedicada a la compra, venta, producción, fabricación, envasado y distribución de la trufa, y a la prestación de servicios de hostelería. Cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad.

-La empresa D (participada en un 100% de su capital por el grupo familiar), dedicada a la promoción, construcción, y arrendamiento de viviendas y locales. No cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad.

-La empresa E (participada en un 78.58% de su capital por el grupo familiar), dedicada a la prestación de servicios de hostelería, turismo, ocio y a la prestación de servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la administración de fincas. Cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad.

-La empresa F (participada en un 82% de su capital por el grupo familiar), dedicada a la realización de todo tipo de construcciones y edificaciones. No cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad.

Como consecuencia de la estructura societaria anterior, el grupo familiar participa de manera directa en todas y cada una de las entidades, lo que dificulta concentrar y optimizar los correspondientes medios materiales y personales para la dirección y la gestión de las sociedades participadas, ofreciendo un imagen poco cohesionada como grupo empresarial, así como una imagen de escasa solidez económica a la hora de hacer frente a nuevos proyectos empresariales o ante la posibilidad de atraer socios externos para acometer proyectos de mayor envergadura, dificultando la circulación de los capitales dentro del grupo, obstaculizando el desarrollo de nuevas líneas de negocio y presentando una mayor complejidad para la implantación de un protocolo familiar y para el acceso a los beneficios de empresa familiar.

Se plantea la aportación de las participaciones que el grupo familiar posee en las entidades A, B, C, D, E y F a una entidad de nueva creación, con lo que ésta adquiriría la mayoría de los derechos de voto de aquellas. Tanto los miembros del grupo familiar como la entidad de nueva creación son residentes en territorio español.

Dicha operación se aborda con el objetivo de reestructurar el grupo familiar, lo que permitirá la centralización de la planificación y la toma de decisiones, mejorando la gestión y la eficiencia administrativa, obteniendo economías de escala y aprovechando las sinergias que permiten reducir costes.

A su vez esta unidad decisoria y de gestión posibilitará una óptima distribución de los recursos generados por el grupo, apoyando la viabilidad de cada negocio.

Asimismo, la existencia de una entidad cabecera facilitará la percepción externa del grupo, que permitirá mejorar la capacidad comercial de las entidades, así como su capacidad de negociación con terceros, potenciando la capacidad financiera y la solvencia del grupo.

Por otro lado, la operación planteada simplificará los problemas futuros de sucesión, y facilitará la implantación de un protocolo familiar que garantice la subsistencia futura del grupo familiar empresarial, facilitando el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones necesarios para la aplicación de los beneficios de empresa familiar, y permitiendo a su vez la opción por el régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Si la operación de canje de valores descrita reúne las condiciones establecidas en el TRLIS a los efectos de la aplicación del régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS y si los motivos económicos esgrimidos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de la aplicación del artículo 96.2 del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, las personas físicas consultantes se plantean aportar a la sociedad A sus participaciones en las entidades B, C, D, E y F. Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad de nueva creación adquiera participaciones en el capital social de otras (A, B, C, D, E y F) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (82%, 80%, 100%, 100%, 78.58% y 82%, respectivamente), que los socios aportantes residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, las sociedades A, B, C, D, E y F sean residentes en España, y en la medida en que la entidad de nueva creación, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en las entidades A, B, C, D, E y F el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que cualquiera de las operaciones proyectadas tiene como finalidad: reestructurar el grupo familiar, lo que permitirá la centralización de la planificación y la toma de decisiones, mejorar la gestión y la eficiencia administrativa, obtener economías de escala y aprovechar las sinergias que permiten reducir costes, optimizar la distribución de los recursos generados por el grupo, apoyando la viabilidad de cada negocio, mejorar la capacidad comercial de las entidades, así como su capacidad de negociación con terceros, potenciar la capacidad financiera y la solvencia del grupo, simplificar los problemas futuros de sucesión, y facilitar la implantación de un protocolo familiar que garantice la subsistencia futura del grupo familiar empresarial, facilitando el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones necesarios para la aplicación de los beneficios de empresa familiar, y permitiendo a su vez la opción por el régimen de consolidación fiscal. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87 y 96.2.


Discusión
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