Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por reinversión en vivienda habitual, ganancia p... · DGT V1978-09
Consulta vinculante · V1978-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención por reinversión en vivienda habitual no exige aplicación inmediata del producto de la venta. La reinversión puede efectuarse de forma sucesiva en un plazo máximo de dos años desde la transmisión de la vivienda anterior, contado desde abril de 2009 en su caso. El contribuyente debe declarar en la autoliquidación del ejercicio de obtención de la ganancia su intención de reinvertir en dichas condiciones. La exención se calcula proporcionalmente sobre el importe efectivamente reinvertido; el incumplimiento de plazos o condiciones somete la ganancia correspondiente a gravamen con imputación al año de su obtención.

exención por reinversión en vivienda habitual ganancia patrimonial plazo de dos años reinversión sucesiva imputación temporal vivienda habitual

Hechos

El consultante ha adquirido una vivienda en abril de 2009, habiendo formalizado un préstamo hipotecario para su adquisición, y, en la fecha de presentación de la consulta, dicha vivienda es su lugar de residencia habitual. Prevé que durante julio de 2009 se firme el contrato de venta de su anterior vivienda habitual. Su intención es destinar el dinero procedente de esta venta al pago de la nueva vivienda.

Cuestión planteada

Si el dinero procedente de la venta de la anterior vivienda habitual ha de aplicarlo inmediatamente a amortizar el préstamo de la nueva vivienda o dispone de 2 años desde la adquisición de ésta (en abril de 2009) para aplicarlo, pudiéndolo hacer de manera sucesiva.

Contestación

La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

(…).

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”.

A efectos de aplicar la exención, el requisito de la calificación de la vivienda como habitual ha de concurrir tanto en la vivienda que se adquiere como en la que se transmite. Para calificar de habitual a la vivienda, conforme regula el artículo 41.1 del RIRPF, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo, que, entre otros, dispone:

“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

En cuanto a la vivienda que se transmite, el apartado 4 del artículo 54 del RIRPF establece que:

“4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el punto 2 del artículo 41 del RIRPF, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual. La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda.

Cuando se adquiera la nueva vivienda habitual con anterioridad a la transmisión de la precedente, la exención por reinversión se aplicará en función del importe que del total obtenido por la venta de la anterior vivienda habitual sea destinado a satisfacer el precio pendiente de pago en ese momento de la nueva habitual, incluyendo la financiación ajena empleada en su adquisición, y teniendo en cuenta que la nueva vivienda habitual habrá tenido que ser adquirida dentro del plazo de los dos años anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de la anterior habitual.

Por tanto, en el presente caso, siempre que se cumplan los requisitos mencionados del artículo 41 del RIRPF, cabrá aplicar la exención por reinversión en función de la cuantía que del importe total que el consultante obtenga por la venta de su anterior vivienda habitual destine a amortizar el préstamo que grava la nueva vivienda habitual dentro de los dos años siguientes (contados de fecha a fecha) desde la transmisión de la anterior vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 38; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 41, 54.


Discusión
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