Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. localización de prestaciones de servicios, territorio de ... · DGT V1978-11
Consulta vinculante · V1978-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La localización de servicios relacionados con eventos culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos o recreativos se rige por las reglas generales del artículo 69.1 LIVA: (i) si el destinatario es empresario/profesional radicado en territorio español, se localiza aquí independientemente del lugar de prestación; (ii) si el destinatario no es empresario, se localiza donde tenga sede o establecimiento permanente el prestador. La posesión de NIF-IVA comunitario del cliente no es criterio determinante de localización; la calificación de empresario/profesional y su ubicación es lo relevante. La naturaleza del evento no altera estas reglas generales.

localización de prestaciones de servicios territorio de aplicación del IVA empresario o profesional sede de actividad económica establecimiento permanente regla general artículo 69.1 LIVA sujeción al IVA

Hechos

La entidad consultante presta, entre otros, servicios de reprografía, impresión digital y reproducción de soportes grabados.

Algunos de sus clientes son empresas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

1. Lugar de realización del hecho imponible.

2. Si sería suficiente un NIF-IVA comunitario para justificar la tributación en destino en el caso de clientes establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea.

3. Incidencia del hecho de que tales servicios se encontraran relacionados con un evento de tipo cultural, artístico, deportivo, científico, educativo o recreativo o con ferias exposiciones, todos ellos, efectuados en el territorio de aplicación del impuesto.

Contestación

1.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, corresponde analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).

A falta de una regla especial que recoja expresamente los servicios descritos por la consultante, tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, el cual, en su última redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, (BOE de 2), establece lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la entidad consultante se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto según que el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional y esté establecido o no en el citado territorio.

Según se explica en el escrito de consulta, los destinatarios de los servicios prestados por la entidad consultante pueden ser empresas que presumiblemente tendrán la condición de empresarios, establecidas en Canarias, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Unión Europea o en países terceros. Bajo esta hipótesis y de conformidad con el citado artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, tales servicios no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por orto lado, con respecto a la condición del destinatario de las operaciones, el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, directamente aplicable por los Estados miembros, establece en su artículo 18 lo siguiente:

“1. Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad es un sujeto pasivo en las siguientes condiciones:

a) en caso de que el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA y el prestador obtiene la confirmación de la validez de dicho número de identificación, así como del nombre y dirección correspondientes con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) n o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido ( 1 );

b) en caso de que el cliente todavía no haya recibido un número de identificación individual a efectos del IVA, pero informe al prestador de que lo ha solicitado y el prestador obtiene cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo o una persona jurídica que no tiene la condición de sujeto pasivo pero está obligada a identificarse a efectos del IVA, y comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

2. Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

3. Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido fuera de la Comunidad es un sujeto pasivo:

a) si obtiene del cliente el certificado, expedido por las autoridades fiscales competentes de que dependa el cliente, que confirme que este último está desarrollando actividades económicas que le permiten obtener la devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad ( 2 );

b) en caso de que el cliente no esté en posesión de dicho certificado, si el prestador dispone del número de identificación a efectos del IVA, o de un número similar asignado al cliente por el país de establecimiento y que sirva para identificar a la empresa, o de cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo y si el prestador comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente, a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.”.

2.- Finalmente, procede señalar que, en el caso de que los controvertidos servicios se encuentren relacionados con un evento de tipo cultural, artístico, deportivo, científico, educativo o recreativo o con ferias y exposiciones, todos ellos efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto, tales servicios seguirán localizándose de conformidad con la regla general contenida en el citado artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, ya que, aun cuando pudieran calificarse como accesorios o complementarios de los servicios que configuran la organización de dicho evento, estos últimos, desde el 1 de enero de 2011, también se localizan de conformidad con la regla general del artículo 69.Uno.1º cuando el destinatario es otro empresario o profesional (disposición transitoria primera de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria).

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion