Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 10%, sujeción al iva, anexos a vivienda, tr... · DGT V1978-14
Consulta vinculante · V1978-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las plazas de garaje transmitidas conjuntamente con viviendas tributan al tipo reducido del 10 % en lugar del 21 % ordinario, siempre que no excedan de dos unidades por vivienda y se encuentren ubicadas en el subsuelo que ocupa la totalidad de las zonas comunes o en la superficie de estas. La transmisión conjunta requiere simultaneidad en el acto de entrega, independientemente de que se documenten en una o varias escrituras; esta circunstancia es cuestión de hecho acreditable por los medios admisibles en derecho. Plazas adicionales o situadas fuera de este perímetro no califican como anexos y quedan sujetas al tipo general del 21 %.

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Hechos

Entrega de una vivienda al consultante, persona física no empresaria ni profesional, cuya entrega está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por no ser promotor de la edificación la entidad bancaria que transmite la misma. Además, el consultante ha adquirido dos plazas de garaje y un trastero, en este caso, directamente a la entidad promotora de la edificación.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la entrega de plazas de garaje junto con una vivienda. Condiciones para la aplicación del tipo reducido a las mismas.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, apartado uno. 1, número 7º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.”.

2.- A efectos de este artículo, por anexos o anejos se entienden, entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o trasteros, escaleras, porterías, así como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela y que se transmitan simultáneamente con ellos.

De acuerdo con lo anterior, tributarán sobre el Impuesto sobre el Valor añadido al tipo del 10 por ciento las entregas de plazas de garaje que no excedan de dos, cuando se den las siguientes circunstancias:

Que se transmitan conjuntamente con viviendas situadas en dichos edificios.

Que se encuentren construidas en el subsuelo que ocupa toda la superficie de las zonas comunes de una promoción inmobiliaria, o en la superficie de dichas zonas comunes.

Se entenderán transmitidas conjuntamente las plazas de garaje y las viviendas cuando la transmisión se efectúe en el mismo acto y simultáneamente. Dicha circunstancia es una cuestión de hecho que podrá probarse por los medios admisibles en derecho.

A tales efectos, será indiferente que las entregas de viviendas y plazas de garaje se documenten o no en una misma escritura pública, o que se documenten mediante escrituras separadas, pues lo relevante, conforme se ha indicado, es que la transmisión se efectúe de forma conjunta.

Con respecto a la situación de las plazas de garaje, es criterio de este Centro Directivo que para que puedan ser consideradas anexos de un edificio de viviendas y tengan el mismo tratamiento que estas, es condición necesaria que se encuentren construidas en la superficie o el subsuelo de la misma parcela que ocupan los edificios y las zonas comunes de una promoción inmobiliaria.

En el caso de que el garaje no se encuentre en el subsuelo del edificio de viviendas, sino en superficie, también se entenderá cumplido el requisito, siempre y cuando el garaje pertenezca a la misma parcela que el edificio de viviendas. Diferente sería el caso en que las plazas de garaje se encontraran en parcelas distintas con accesos independientes de las viviendas y sin vinculación alguna con éstas, en cuyo caso, las entregas de plazas de garaje tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.

Lo anterior es igualmente extrapolable al supuesto de transmisión de trasteros si bien, en este caso, la Ley no fija un límite cuantitativo para la aplicación del tipo reducido del Impuesto. No obstante, hay que señalar que la posibilidad de que se aplique el tipo reducido a la entrega de trasteros está condicionada a que la misma se pueda considerar accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompañan, no así en otro caso. Por tanto, en el supuesto de que la citada entrega se pudiera configurar como independiente de la vivienda, o bien que la cantidad de trasteros transmitida no se pudiera considerar accesoria o complementaria de la entrega de la vivienda, los citados trasteros habrían de quedar sujetos igualmente al tipo general del 21 por ciento.

En estas circunstancias no serán considerados parte de una vivienda los anexos a la misma, entre los que se cuentan las plazas de garaje y trastero objeto de consulta, que no cumplan las condiciones anteriormente señaladas o cuya entrega no se pueda considerar accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompañan.

3.- Según los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, la consultante adquiere la vivienda a quien no tiene la consideración de promotor de la misma. De tener el vendedor dicha consideración, el tipo impositivo aplicable a la entrega sería el 10%, según los requisitos previstos en el apartado anterior.

De no ser, como en este caso, promotor de la edificación la entidad que transmite la vivienda, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 según el cual están exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…).”.

No obstante lo anterior, el apartado dos de ese mismo artículo 20 establece que “las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.”.

En consecuencia, si la vivienda se adquiere de persona distinta del promotor, su entrega estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido sin que, en el caso consultado, pueda renunciarse a dicha exención. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que proceda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

El consultante adquiere una vivienda a una entidad bancaria, entidad distinta del promotor, estando en principio, según se manifiesta en el texto de la consulta, su entrega exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido sin que pueda renunciarse a dicha exención, y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A la vez adquiere dos plazas de garaje y un trastero directamente a la entidad promotora de la edificación, entrega sujeta al Impuesto.

La aplicación del tipo reducido a la entrega de plazas de garaje y trasteros está condicionada a que la misma se pueda considerar conjunta y accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompañan, no así en otro caso. Por tanto, en el presente supuesto, en que la transmisión de dichos trasteros y plazas de garaje se configura a efectos del Impuesto como independiente de la vivienda, la citada entrega no tendrá la consideración de accesoria o complementaria de la entrega de dicha vivienda, y por tanto, los citados trastero y plazas de garaje habrán de quedar sujetos al tipo general del 21 por ciento.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-1-7º, 20-Uno-22º-


Discusión
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