Las bolsas especiales para residuos hospitalarios y rollos de papel para camillas tributan al tipo general del 16% en IVA, no al tipo reducido del 7%, por constituir productos de uso mixto (sanitario y no sanitario). La aplicación del tipo reducido requiere que los productos, por su configuración objetiva, se destinen exclusivamente a fines sanitarios (prevención, diagnóstico, tratamiento, alivio o cura de enfermedades), criterio que estos artículos no satisfacen al admitir otras finalidades más allá del ámbito sanitario.
Hechos
La empresa consultante vende a centros hospitalarios bolsas especiales para la recogida de residuos de hospitales, para ropa, quirófano, medicamentos etc. y rollos de papel (celulosa) para recubrir las camillas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los citados productos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable, en primer lugar, a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, respectivamente.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable igualmente, a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).
3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos siguientes objeto de consulta: bolsas especiales para la recogida de residuos de hospitales, para ropa, quirófano, medicamentos etc. y rollos de papel (celulosa) para recubrir las camillas, por ser productos susceptibles de uso mixto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º