Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital inmobiliario, imputación tempora... · DGT V1979-09
Consulta vinculante · V1979-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas no cobradas por arrendamiento de inmuebles deben imputarse como rendimiento íntegro del capital inmobiliario en el período en que devenguen, independientemente de su percepción. La deducción como saldo de dudoso cobro requiere acreditar justificadamente la dificultad de cobro; en ausencia de concurso del deudor, se satisface transcurriendo seis meses desde la primera gestión de cobro sin renovación de crédito. Si el saldo deducido se cobra posteriormente, el ingreso se computará en el ejercicio de la efectiva recepción.

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Hechos

La consultante ha venido percibiendo rendimientos del capital inmobiliario de un local comercial arrendado. El inquilino dejó de abonar las rentas mensuales en noviembre de 2007, por lo que instó procedimiento de desahucio y reclamación de deuda, que ha sido resuelto en el año 2008. La Sentencia reconoce la deuda por importe de 17.738 euros, y declara la resolución del contrato de arrendamiento y la recuperación de la propiedad, con efectos de 15 de enero de 2009.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas no cobradas.

Contestación

El artículo 22.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.

El artículo 23.1 de la citada Ley incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su párrafo e) la deducibilidad de “los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro”.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:

1º. La consultante deberá imputar en cada período impositivo como rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado podrá ir deduciendo como gasto los saldos de dudoso cobro, a medida que vaya transcurriendo el plazo de seis meses exigido reglamentariamente, dado que no parece que el deudor se haya encontrado en situación de concurso.

Por tanto, las cantidades que haya computado como ingreso en el año 2007 que no hubieran sido cobradas, podrá deducirlas en el año 2008 en concepto de saldos de dudoso cobro, junto con las correspondientes al año 2008 que cumplan el requisito del plazo de 6 meses.

En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 22-2, 23-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 13


Discusión
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