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Consulta vinculante · V1979-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La localización de prestaciones de servicios en territorio español se determina conforme al art. 69.1.1º LIVA cuando el destinatario es empresario/profesional (sujeción al IVA si radica sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio español), y conforme al art. 70.7.c) LIVA cuando el destinatario es no empresario (sujeción al IVA si se prestan materialmente en territorio español). La aplicabilidad de cada regla depende de la condición del sujeto destinatario y, en caso de no empresarios, del lugar de prestación material del servicio.

lugar de realización prestación de servicios sujeción al IVA empresario o profesional establecimiento permanente prestación material territorio de aplicación

Hechos

La consultante presta servicios de organización de espectáculos artísticos y culturales así como de intermediación en la contratación de artistas. Las empresas para las que realiza los servicios pueden estar establecidas o no en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

- Lugar de realización de los servicios consultados.

Contestación

1.- Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) que han sido objeto de modificación recientemente por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).

El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Por lo tanto, cuando los servicios se presten a empresarios o profesionales solo estarán sujetos al Impuesto cuando los destinatarios tengan la sede de su actividad económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Cuando los servicios tengan como destinatario a una persona no empresario o profesional, el lugar de realización se ajustará a lo dispuesto en la letra c), del número 7º, del artículo 70, de la Ley 37/1992:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(…)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

(…)”.

Por lo tanto, cuando los destinatarios de los servicios consultados no sean empresarios o profesionales, estarán sujetos al Impuesto cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

3. – Las reglas del lugar de realización mencionadas se aplicarán tanto si la actividad de la consultante se desarrolla mediante contratos firmados con la empresa o el ente organizador, en los cuales la consultante se obliga a poner a disposición del organizador un artista en particular al que contrataría en nombre propio como si la actividad de la consultante se lleva a cabo en nombre del organizador o del artista realizando un servicio de mediación.

En efecto, el artículo 11. Dos.15º de la Ley 37/1992, señala:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

Tanto si realiza un servicio artístico, en nombre propio, como si media en la contratación, a favor del organizador o del artista, el lugar de realización se atendrá a lo establecido en los dos primeros puntos de esta consulta, ya que las normas de sujeción de estos servicios no hacen distinción alguna respecto a si la prestación es en nombre propio o ajeno.

No obstante lo dicho anteriormente, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el, número 2º del apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992:

“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

(…)

2º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

(…)”.

Los servicios de mediación estarán sujetos al Impuesto, aún cuando de las reglas de localización resultara la no sujeción del servicio, siempre que se utilicen o exploten en el territorio de aplicación del Impuesto, es decir, cuando el espectáculo se realice en el citado territorio y los servicios objeto de consulta no se localicen en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

4. – Conforme al artículo 79.3º y 4º, del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), se consideran prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios:

“3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.”.

Del texto de la consulta parece deducirse que la consultante pudiera realizar operaciones de prestación o adquisición de servicios intracomunitarios.

La realización de este tipo de operaciones determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11- 69. RIVA RD 1624/1992 art. 79


Discusión
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