El servicio de depósito y custodia de objetos intervenidos judicialmente prestado por ente público está sujeto al IVA sin excepción, al quedar expresamente excluido de la no sujeción prevista en el artículo 7.8º LIVAcuando se trata de almacenaje y depósito. Consecuentemente, la prestación origina derecho a deducción del IVA soportado conforme al artículo 94.1 LIVA, siempre que se cumplan los requisitos y limitaciones del Capítulo I del Título VIII.
Hechos
La entidad pública consultante presta un servicio de establecimiento y gestión del depósito judicial público a una Comunidad Autónoma en virtud de una encomienda de gestión.
Cuestión planteada
Sujeción del servicio de depósito descrito.
Contestación
1.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la no sujeción al Impuesto de las siguientes operaciones:
“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(…)
h) Almacenaje y depósito.
(…).”.
El referido precepto legal se corresponde con la incorporación al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (antiguo artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva, norma derogada y sustituida desde el 1 de enero de 2007 por la referida Directiva 2006/112/CE).
Las actividades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, entre las que se incluyen las de almacenaje y depósito, están sujetas al IVA en todo caso, con independencia de la naturaleza de la contraprestación obtenida a cambio.
2.- Considerando lo expuesto, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, contenida, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante V1289-08, de 19 de junio, cabe concluir lo siguiente:
1º El servicio prestado por la entidad consultante consistente en el depósito y custodia de objetos intervenidos judicialmente se encontrará en todo caso sujeto al Impuesto, al quedar excluido expresamente de la aplicación del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 de acuerdo con lo dispuesto en la letra h) del mismo.
2º Dado que dicho servicio se encontrará sujeto y no exento del Impuesto, su prestación debe calificarse como operación originadora del derecho a la deducción conforme a lo dispuesto por el artículo 94.Uno de la Ley 37/1992, por lo que, cumplidos el resto de requisitos y limitaciones establecidos por el Capítulo I del Título VIII de dicha Ley, la entidad consultante podrá ejercitar el derecho a la deducción del Impuesto soportado.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-8º-