Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimiento imputado inmuebles, vivienda habitual, valor ... · DGT V1979-20
Consulta vinculante · V1979-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para la imputación de rentas inmobiliarias en 2019, la aplicación del porcentaje depende de si el valor catastral ha sido objeto de revisión, modificación o determinación mediante valoración colectiva general en el período impositivo o en los diez ejercicios anteriores: en caso afirmativo, se aplica el 1,1% sobre el valor catastral; en caso contrario, el 2%. Si el inmueble carece de valor catastral notificado, se aplica el 1,1% sobre el 50% del mayor valor entre el comprobado por la Administración y el de adquisición. La exclusión de vivienda habitual, suelo no edificado e inmuebles afectos a actividades económicas permanece invariable.

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Hechos

El consultante posee inmuebles en un determinado municipio, al cual se le aplicaron coeficientes de actualización de los valores catastrales de los bienes inmuebles urbanos en los últimos 10 años.

Cuestión planteada

A efectos de la imputación de rentas inmobiliarias, qué porcentaje correspondería aplicar sobre el valor catastral de los referidos inmuebles en la declaración de la renta de 2019.

Contestación

El apartado 1 del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.”

Por su parte, el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo), se refiere a la actualización de valores catastrales en los siguientes términos:

“1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles.

2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, mediante orden ministerial que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 30 de septiembre de cada ejercicio, en la que se establecerá la relación de municipios concretos en los que resultarán de aplicación los coeficientes que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente.

La aplicación de los coeficientes previstos en este apartado, excluirá la de los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado uno de este artículo.”

Debe tenerse en cuenta que la aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales no supone un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, supuesto al que se refiere el reproducido apartado 1 del artículo 85 de la Ley del Impuesto.

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información de acceso público relativa al municipio del consultante contenida en la página Web de la Dirección General del Catastro, la ponencia de valores correspondiente al último procedimiento de valoración colectiva fue publicada en 1994, teniendo efectos a partir de 1996; en aplicación del artículo 85.1 de la Ley del Impuesto tendrá la consideración de renta imputada en el caso consultado, la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral de los referidos inmuebles, al no haber entrado en vigor un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para la revisión, modificación o determinación de los valores catastrales, en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 85.


Discusión
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