La aportación de rama de actividad de arrendamiento de inmuebles no reúne los requisitos del artículo 83 TRLIS porque la actividad desarrollada por la aportante no constituye una explotación económica autónoma identificable como tal. Aunque el patrimonio aportado pudiera formar una unidad económica en sede de la adquirente, la doctrina de la DGT exige que esa misma actividad económica exista previamente de manera diferenciada en la transmitente; cuando la gestión se realiza únicamente con medios compartidos de otra sociedad del grupo sin estructura propia (personal contratado a jornada completa ni local exclusivo), no es posible identificar la rama como explotación económica autónoma en la aportante, descartando así el régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS.
Hechos
La entidad consultante pretende realizar una operación de reestructuración, consistente en la aportación no dineraria de una rama de actividad.
La entidad consultante tiene en su activo participaciones en otras empresas y además, realiza la actividad económica de arrendamiento de locales. Para el desarrollo de la actividad de arrendamiento no cuenta con persona contratada a tiempo completo ni con local exclusivamente afecto a la actividad realizada, sin embargo, por eficiencia empresarial y con el objeto de no duplicar costes, si desarrolla y gestiona dicha actividad con los medios personales y materiales de otra sociedad del grupo la entidad P.
La entidad consultante ostenta la titularidad del 100% de la entidad P, cuya actividad económica es el arrendamiento de locales. Esta compañía si cuenta con una persona contratada al efecto, con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de los arrendamientos, así como un local exclusivamente afecto a dicha actividad.
La operación que se pretende realizar es la aportación de la rama de actividad de arrendamiento, que se aportará a la entidad mercantil P mediante una ampliación de capital de esta última. Asimismo, las participaciones emitidas por la entidad P serán suscritas en su totalidad por la entidad consultante.
Tras la realización de esta operación, la entidad consultante, ostentaría la condición de entidad holding formando parte de su activo únicamente el cien por cien de las participaciones en varias entidades mercantiles.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Concentrar la actividad de arrendamiento en una sociedad, con el objeto de simplificar y mejorar la eficiencia desde el punto de vista comercial, técnico y administrativo.
-Diversificar el riesgo empresarial al separar la actividad de comercio al por menor, realizada por otras sociedades del Grupo, de la actividad de arrendamiento.
-Centralizar la planificación y la toma decisiones por actividades realizadas
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad: “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio los valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrá disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Por su parte, el artículo 27.2 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 Noviembre), en adelante LIRPF, “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
Señala el consultante, que no cuenta con una persona contratada a tiempo completo ni con local exclusivamente afecto a la actividad realizada, sin embargo, sí desarrolla y gestiona dicha actividad con los medios personales y materiales de otra sociedad del grupo, la entidad P, cuya actividad económica es el arrendamiento de locales.
En virtud de lo anterior, la sociedad consultante no desarrolla la actividad económica de arrendamiento a efectos fiscales por sí misma y se limita a transmitir una serie de inmuebles aislados. Por tanto, la operación proyectada no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS como operación de aportación de rama de actividad.
No obstante, el artículo 94 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
(...)
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”
En los supuestos del artículo 94 del TRLIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
En este sentido, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen especial no se circunscribe al caso en que el porcentaje del 5% no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación. Por el contrario, también cabe en el ámbito de dicho supuesto aquel caso en que antes y después de la aportación se participa en al menos un 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.
En relación con las aportaciones de elementos patrimoniales aislados, de los datos que aparecen en la consulta parecen cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 94 del TRLIS. En primer lugar, la entidad que recibe la aportación es residente en territorio español, en segundo lugar el sujeto pasivo aportante, la entidad consultante, una vez realizada la aportación de inmuebles participará en al menos el 5% de los fondos propios de las sociedad que recibe la aportación (en este caso el 100%). En la medida en que se cumplan todos estos requisitos será de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de concentrar la actividad de arrendamiento en una sociedad con el objeto de simplificar y mejorar la eficiencia desde el punto de vista comercial, técnico y administrativo, diversificar el riesgo empresarial al separar la actividad del comercio al por menor (realizada por otras sociedades del Grupo) de la actividad de arrendamiento y centralizar la planificación y la toma de decisiones por actividades realizadas. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-3 y 94