Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mediación en nombre propio/ajeno, localización de servici... · DGT V1980-13
Consulta vinculante · V1980-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción de los servicios de mediación depende de dos determinaciones previas: (i) si la consultante actúa en nombre propio o ajeno —en cuyo caso prestará/recibirá por sí los servicios de transporte o realizará operaciones de mediación sujetas—, y (ii) la localización del servicio según la ubicación del destinatario —si es empresario/profesional establecido en España, se localiza en territorio de aplicación del IVA; si no está establecido en la Comunidad, quedará fuera de sujeción, pudiendo derivar en prestaciones intracomunitarias si el destinatario es un establecido comunitario.

Mediación en nombre propio/ajeno localización de servicios destinatario empresario establecimiento en territorio prestaciones intracomunitarias

Hechos

Una empresa española media en operaciones de transporte que se realizarán fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios.

Contestación

1.- De los términos de la consulta no se deduce claramente si la actividad de mediación que realiza la consultante es en nombre propio o ajeno.

A estos efectos hemos de recordar que de acuerdo con lo establecido en el número 15º, del apartado Dos, del artículo 11, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.

Si la actuación de la consultante es en nombre propio se entenderá que presta y recibe los servicios de transporte.

2.- Los servicios de mediación en nombre propio o ajeno, prestados a empresarios o profesionales, se sujetan con arreglo a lo dispuesto en la regla general del artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste”.

Por lo tanto si el destinatario del servicio es un no establecido en la Comunidad no se entenderá localizado el servicio en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- En el supuesto que el destinatario del servicio de transporte sea un establecido en la Comunidad, las prestaciones consultadas podrían dar lugar a prestaciones o adquisiciones intracomunitarias de servicios, tal como se establece en el artículo 79.3º y 4º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 30 de diciembre):

“3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto”.

4.- Los servicios calificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, como prestación intracomunitaria y adquisición de servicios determinarán la obligación de informar de los mismos en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dichos servicios será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 6. RIVA RD 1624/1992 art. 79


Discusión
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