Los servicios prestados por la asociación consultante a las Administraciones Públicas organizadoras de eventos están sujetos a IVA. La DGT confirma que la asociación tiene condición de empresario al ordenar factores de producción de forma continuada y bajo su responsabilidad para prestar servicios, lo que determina sujeción al impuesto con independencia de la naturaleza del sujeto pasivo receptor (entidades públicas) o los fines perseguidos. La exención solicitada no encuentra cobertura en el art. 4 LIVA; la eventual aplicabilidad de exenciones específicas (art. 20 LIVA, servicios públicos) requeriría análisis caso a caso de la naturaleza jurídica y fáctica de las prestaciones.
Hechos
El consultante es una asociación sin ánimo de lucro que desarrolla una actividad cultural reconocida de carácter social dedicándose a colaborar en la organización de festivales aéreos y exposiciones en el marco de dichos festivales que son organizados por Ayuntamientos. El consultante actúa como intermediario en los pagos que los Ayuntamientos organizadores realizan a los participantes en dichos festivales (flotillas, escuadrones, aviadores) y al resto de prestadores de los servicios auxiliares (azafatos, locutores, etc.) facturando por sus servicios a dichos Ayuntamientos.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el consultante a las Administraciones Públicas organizadoras de los referidos eventos.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.
Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.
Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
De lo anterior se deriva que la asociación consultante tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán sujetas al referido Impuesto con independencia de los fines o resultados perseguidos en su actividad cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación.
2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos, número 15º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
Del escueto escrito de consulta no puede dilucidarse si el consultante realiza su intermediación entre los Ayuntamientos organizadores y los participantes en los eventos y los proveedores de los servicios auxiliares en nombre propio o ajeno.
Distinguiendo entre ambos supuestos, cuando la intermediación sea realizada en nombre ajeno tendrá la consideración de prestación de servicios, que se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento.
3.- Por otra parte, si la consultante actúa intermediando en nombre propio se entenderá que ha prestado por sí misma los correspondientes servicios recibidos de los participantes y proveedores de los servicios auxiliares de los festivales aéreos y exposiciones.
Una vez determinada la prestación del servicio en nombre propio, procede analizar la concurrencia de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley del impuesto, que dispone lo siguiente:
“Estarán exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
(…)
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”.
Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura.
Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
El concepto de exposición se recoge en el artículo 48, apartado tres, de la Ley del Impuesto conforme al cual:
“Tres. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o acontecimientos análogos del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía, las organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprenderán en este concepto las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.
No tendrán esta consideración las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales utilizados para la venta de mercancías.”.
Así, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que:
“A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
(…).”.
Por tanto, la exención anterior será aplicable cuando alguno de los servicios referidos en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del Impuesto sea prestado, bien por un ente público, bien por un establecimiento privado de carácter social que cumpla los requisitos del artículo 20, apartado tres de la misma Ley.
En conclusión, los servicios prestados por la consultante a los distintos Ayuntamientos estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo cuando actúe como mediador en nombre propio y, además, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del Impuesto expuestos en los apartados anteriores.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-14º-