La transmisión del vehículo no cumple los requisitos para aplicar la exención del artículo 20.1.25º LIVA (entregas de bienes cuya adquisición determinó exclusión total del derecho de deducción conforme a arts. 95-96). La DGT descarta esta exención porque la imposibilidad de deducir no proviene de limitaciones establecidas en tales artículos, sino de otras causas (presumiblemente, uso no empresarial o falta de afectación al patrimonio empresarial). Por tanto, la transmisión se sujeta al IVA según art. 4.1 LIVA si reviste carácter empresarial, o bien queda fuera de sujeción si carece de tal naturaleza; en su caso, podría resultar aplicable el régimen especial de bienes usados (art. 138 LIVA) si la transmisora actúa como revendedora profesional.
Hechos
La consultante es una persona física que ejerce su actividad en el sector del transporte y que aplica el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Vende un vehículo que fue adquirido a una entidad que aplicó a dicha operación el régimen especial de bienes usados, objetos de arte y objetos de colección.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la transmisión del vehículo efectuado por la consultante.
Contestación
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letra b) de dicho artículo establece que “se entenderán realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, según dispone el artículo 20, apartado uno, número 25º de la citada Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido “las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.”.
Finalmente, el artículo 138 de la Ley 37/1992 declara, en relación con el régimen especial de bienes usados, objetos de arte y objetos de colección que “en las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo.”.
2.- Tal y como reiteradamente ha señalado este Centro directivo (por todas, la contestación dada a la consulta de 18 de febrero del 2015 y número V0602-15), la exención prevista en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992, anteriormente citado, no resulta de aplicación a supuestos como el contemplado en el escrito de consulta, en el que la imposibilidad de deducir el Impuesto soportado en la adquisición del vehículo no trae causa de la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, sino de la regulación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y la imposibilidad para el adquirente, derivada de dicho régimen, de disponer de un documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el sentido establecido por el artículo 97 de la mencionada Ley 37/1992.
En consecuencia, la entrega del vehículo a que se refiere la presente consulta estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el consultante repercutir en factura la cuota del Impuesto que grava la operación al tipo impositivo general del 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-25º y 138-