La cesión de aprovechamiento de terreno a terceros por tiempo determinado contra precio constituye operación sujeta al IVA, siendo el cedente empresario a efectos del tributo. Esta sujeción opera igualmente respecto a entes públicos que ordenen medios personales y materiales para desarrollar actividades empresariales o realicen arrendamientos de bienes con fin de obtener ingresos continuados, salvo que concurra el supuesto de no sujeción previsto en art. 7.8º LIVA (actuación sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria), siendo necesario que la actividad no se desarrolle en competencia con operadores privados.
Hechos
El Ayuntamiento consultante percibe un canon en contraprestación por la ocupación de terrenos de dominio público para la instalación de parques eólicos o cualquier otra instalación anexa a la funcionalidad de los mismos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Por consiguiente, la cesión a terceros del aprovechamiento de un terreno por un tiempo determinado y a cambio de un precio es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando calificado quien la realice de empresario a efectos de dicho Impuesto.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- No obstante lo anterior, el artículo 7, números 8º y 9º, de la citada Ley, señala entre los supuestos de no sujeción al Impuesto, los siguientes:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
(…)
9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.
3.- En consecuencia, la ocupación o aprovechamiento de terrenos de dominio público objeto de consulta, en la medida en que se efectúe mediante el otorgamiento de una concesión o autorización administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo determinado en el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992, anteriormente citado.
En otro caso, la ocupación o aprovechamiento referidos será una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA, debiendo tributar al 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5, 7-8º y 9º-