Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, deducción, prorrata, prestación de servi... · DGT V1982-11
Consulta vinculante · V1982-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de seguro realizadas a destinatarios establecidos fuera de la UE generan derecho a deducción conforme al artículo 94.1.3º LIVA, siendo asimilables a exportaciones por razones de neutralidad fiscal. Sin embargo, cuando el consumo o uso del servicio se desarrolla en territorio de aplicación del IVA, no se genera tal derecho deductivo, debiendo excluirse de la prorrata. La deducción se condiciona, por tanto, al lugar de consumo de la prestación, no únicamente a la ubicación del destinatario.

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Hechos

Se solicita aclaración a la contestación de 24 de junio de 2011, nº V1637-11, en la que se planteaba el derecho a la deducción en comisiones derivadas de contratos de seguro celebrados fuera de la Comunidad pero cuyo pago se realiza por una aseguradora o reaseguradora española.

Cuestión planteada

Si dichas operaciones son generadoras de derecho a la deducción.

Contestación

En la contestación emitida por este Centro Directivo de 24 de junio de 2011, nº V1637-11, y en relación con operaciones de seguro sujetas en territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de la cláusula de atracción del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) se estableció lo siguiente:

“En relación con la deducción de estas operaciones, el artículo 94, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, establece que generan derecho a la deducción:

“Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado”.

Las operaciones de seguro realizadas por la consultante se incluyen dentro de aquéllas reguladas en el artículo 20.Uno.16º por lo que de realizarse en el territorio de aplicación del Impuesto resultarían exentas y no serían generadoras del derecho a la deducción.

Si el destinatario de estas operaciones está establecido en un país ajeno a la Comunidad Europea, el precepto aplicable es el citado artículo 94.Uno.3º, de manera que en estas prestaciones de servicios cuando el destinatario está establecido fuera de la Comunidad Europea son operaciones que generan el derecho a la deducción y, por tanto, se incluyen en el numerador de la prorrata.

Dicha excepción proviene de lo dispuesto por el artículo 169, letra c), de la Directiva 2006/112/CE.

Tanto el referido artículo de la Directiva del Impuesto como el correspondiente en la Ley 37/1992, vinculan la generación del derecho a la deducción a que la operación se realice fuera del territorio de la Comunidad. Así, en la medida en que el consumo o uso de dicha operación no se produce en la misma, dichas operaciones se asimilan a exportaciones y, por razones de neutralidad, se permite la deducción total del Impuesto.

En dicha inteligencia, debe entenderse que en aquellos supuestos en los que el uso o consumo de tales servicios no se desarrolla fuera de la Unión, sino en territorio de aplicación del Impuesto, no se genera tal derecho a la deducción.

Por tanto, en aquellos supuestos en los que el tomador del seguro esté establecido en territorio de aplicación del Impuesto, en la medida en que el mismo, como beneficiario del seguro, es el consumidor final de dicho servicio se entenderá que dicha operación recibe el mismo tratamiento jurídico que el de una operación interna.”.

Tal y como se reflejó en dicha contestación, la aplicación del artículo 94.Uno.3º de la Ley 37/1992 queda condicionado a que la operación de mediación esté no sujeta en territorio de aplicación del Impuesto, circunstancia que concurrirá cuando el destinatario de dicho servicio de mediación sea un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad.

Pues bien, aquellas operaciones de mediación cuyo destinatario esté establecido fuera de la Comunidad y que se refieran a contratos de seguro en los que el destinatario último (tomador del seguro) también esté situado fuera de la Comunidad, darán derecho a la deducción del Impuesto en los términos previstos en el artículo 94.Uno.3º de la Ley del Impuesto, con independencia de que el pago de dichos servicios se realice a través de una entidad aseguradora establecida en territorio de aplicación del Impuesto.

2. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º y 94-Uno-3º


Discusión
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