Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IVA, sujeción, prestación de servicios, entes públicos, a... · DGT V1982-13
Consulta vinculante · V1982-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de uso de terrenos comunales por un ente público a una empresa privada mediante contrato oneroso constituye prestación de servicios sujeta a IVA con independencia de la naturaleza pública del cedente, siempre que no se haya instrumentado como concesión administrativa. La operación tributa al tipo general (21%) en cuanto ordenación de medios para obtener ingresos continuados, equiparable a arrendamiento de bien corporal. La conclusión vincula solo si los hechos se ajustan exactamente a lo descrito: cesión simple, sin estructura concesional, a cambio de precio anual.

IVA sujeción prestación de servicios entes públicos arrendamiento de bienes concesión administrativa actividad empresarial

Hechos

El ayuntamiento consultante ha firmado un convenio con una empresa promotora para la instalación en terrenos comunales de un parque eólico para la producción de energía eléctrica. Mientras se mantenga dicha actividad de producción, la empresa promotora abonará al ayuntamiento una suma de 90.000 euros al año. Además se ha producido por la empresa promotora una ocupación temporal de terrenos mientras se desarrollaban las obras del parque eólico, por la cual el ayuntamiento también recibirá una cantidad en función de la superficie ocupada.

En respuesta vinculante a su consulta se señaló que esta cesión de uso no estaría sujeta al Impuesto cuando se instrumente mediante el otorgamiento de una concesión o autorización administrativa, constituyendo en otro caso una operación sujeta, por lo que el ayuntamiento consultante debería repercutir la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

El consultante solicita aclaración de dicha respuesta con la finalidad de conocer si el caso concreto objeto de consulta está sujeto al Impuesto, sin aportar ninguna información adicional a la aportada en la consulta inicial.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

El apartado uno del ya citado artículo 5, en su letra c), contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.".

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.- De la información aportada al expediente parece desprenderse que la operación consiste en la cesión de uso de unos terrenos comunales a favor de una empresa privada, que durante el período de tiempo al que se refiere el citado contrato de cesión abonará una cantidad anual en concepto de precio. No parece deducirse que la operación se haya instrumentado a través de una concesión administrativa, por lo que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-c)-


Discusión
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