Las retribuciones de socios-administradores de SCP por funciones de dirección o laborales son fiscalmente deducibles en IS con idéntico régimen que en sociedades mercantiles, siempre que concurran: imputación contable en pérdidas y ganancias, devengo correlacionado con ingresos, justificación documental, y que no constituyan liberalidades. No requieren formalización contractual específica adicional a la exigida por la normativa mercantil, pero la caracterización como retribución por servicios (frente a aportación de capital) debe ser clara en la documentación.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla la actividad de reparación de automóviles y bicicletas, epígrafe IAE 6912.1. Está formada por dos hermanos, socios al 50%, tanto por lo que respecta a participación financiera como a aportación de trabajo.
Cumple los dos requisitos (personalidad jurídica y objeto mercantil) requeridos para, a partir de 01/01/2016 dejar de tributar por atribución de rentas y pasar a tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si las cantidades percibidas por los socios-administradores de la SCP en concepto de retribución por su trabajo tendrán el mismo tratamiento fiscal que las remuneraciones de los administradores de las sociedades mercantiles puras a efectos de la deducibilidad de dicho gasto en el Impuesto sobre Sociedades y, en caso afirmativo, requisitos formales que deben cumplirse a tal efecto.
Contestación
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 de la LIS:
“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(...).
3. 1º. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(…).”
Por último, el artículo 15 de la LIS establece que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…).
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”
Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10, 11 y 15.