La deducción por cuenta vivienda se pierde si el saldo destinado no se invierte en adquisición o construcción de vivienda habitual dentro del plazo de cuatro años desde apertura, o si la vivienda adquirida finalmente no constituye residencia habitual del contribuyente conforme al artículo 53 RIRPF (ocupación en plazo máximo doce meses y permanencia continuada mínimo tres años). En tal caso, debe reintegrarse la totalidad de las deducciones practicadas, con efecto en el ejercicio en que se constata el incumplimiento de destino o plazo.
Hechos
El consultante abrió en diciembre de 2002 una cuenta vivienda practicando deducción por los ejercicios 2002 a 2004, al final de este año entrega la casi la totalidad de su saldo a una cooperativa para la construcción de su vivienda. En el año 2006 la cooperativa, sin que estuviera previsto, eleva los precios de las vivienda; al ver que no podrá hacer frente al precio final de adjudicación decide causar baja en la cooperativa recibiendo la totalidad de las cantidades aportadas invirtiéndolas, en ese mismo año, en la adquisición de una vivienda ya construida.
Cuestión planteada
Posibilidad de mantener el derecho a las deducciones practicadas por cuenta vivienda. En caso negativo ejercicio en el que ha de proceder a la devolución de las cantidades deducidas.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2006, período en el cual acontecen los hechos objeto de consulta.
El concepto de vivienda habitual se recoge, en desarrollo del artículo 69.1.3º texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto, RIRPF, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).
De acuerdo con el citado artículo, para que una vivienda tenga la consideración de habitual, se requiere su adquisición, ocupación en un plazo no superior a los doce meses y permanencia en la misma en calidad de residencia habitual durante, al menos, tres años continuados. Dicho precepto establece, a su vez, ciertas circunstancias que en el presente caso no concurren, que permitirían una residencia por período inferior o su no ocupación o hacerlo en un plazo superior.
Por otra parte, las cuentas vivienda tienen su desarrollo reglamentario en el artículo 56 del RIRPF, el cual dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
(…).
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
(…)”.
Los requisitos exigidos por el artículo 56 deben entenderse de forma estricta, es decir, la inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, a la que se asimila su construcción, en el plazo de cuatro años desde su apertura.
Todo saldo de la cuenta vivienda invertido en la adquisición de una vivienda, o su construcción, que finalmente no constituya la vivienda habitual del contribuyente hay que entenderlo destinado a fines diferentes. Lo que conlleva la pérdida del derecho a la deducción que en su momento hubiera podido practicar debiendo regularizar su situación tributaria reintegrando la totalidad de las deducciones practicadas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora, conforme lo dispuesto el artículo 59 del RIRPF, el cual dispone:
"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
(…).
c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 79 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas”.
Igualmente, si hubiera practicado la deducción por cualquier otra cantidad relacionada con la adquisición de la vivienda en cuestión habrá de proceder a regularizar la situación. No siendo posible eximir ésta el hecho de invertir el importe que obtuviera, al desistir de su adquisición, en adquirir una vivienda que sí alcanzará la condición de habitual.
El consultante no habiendo llegado a adquirir su primera vivienda habitual tiene derecho a abrir una nueva cuenta vivienda.
La regularización consistente en reintegrar las cantidades que han perdido el derecho a la deducción ha de producirse en la declaración correspondiente al ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, en este caso en la correspondiente al ejercicio 2006, en los términos arriba señalados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
IRPF: TRLIRPF RDLg 3/2004 Art. 69-1-1º; RIRPF RD 1775/2004 Arts. 56, 59