La disolución del condominio hereditario mediante donación de la cuota de una coheredera a la consultante y posterior compraventa de la tercera parte restante genera dos hechos imponibles diferenciados: donación tributaria en ISD (sujeto pasivo: donataria) e transmisión patrimonial onerosa en ITP/AJD (sujeto pasivo: adquirente), cada una con plazo de autoliquidación de treinta días hábiles. La aplicación previa de reducciones por adquisición mortis causa de vivienda habitual (normativa madrileña) no se ve afectada por estos actos de división del condominio, manteniéndose la ventaja fiscal al permanecer el valor reducido dentro de la masa hereditaria.
Hechos
Transmisión "mortis causa" de vivienda habitual, constituyéndose condominio entre los tres herederos. Dos de los hermanos donan y venden su parte respectiva al tercero
Cuestión planteada
Trámites a seguir.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, esta Dirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Como consecuencia de la transmisión “mortis causa” de la vivienda habitual de la causante, se ha constituido un condominio entre los tres coherederos, una vez practicadas las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por cada uno de ellos en función de su cuota parte en el valor del inmueble.
Si se procede a la disolución del condominio mediante la donación a la consultante de la tercer parte correspondiente a una hermana y la compraventa por aquella de la tercera parte restante al otro coheredero, se producen, respectivamente, dos operaciones que deberán tributar, en el primer caso, por el concepto de donación en el impuesto citado y, en el segundo, por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En ambos casos, la condición de contribuyente recaerá en la consultante, actuando, también de forma respectiva, ya como donataria (artículo 5 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) ya como adquirente (artículo 8 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Asimismo y en relación a ambos impuestos, la presentación de la oportuna autoliquidación deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato.
Debe advertirse, por último, que de haberse aplicado la reducción por adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual en los términos y con el alcance previsto en la legislación autonómica madrileña –como consecuencia de la ubicación del inmueble en la Comunidad de Madrid- los actos de disolución del condominio no implicarán la pérdida del derecho a la reducción practicada al permanecer el valor por el que se practicó la reducción dentro del grupo de los llamados a la herencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)