La percepción de indemnización por seguro de vida constituye hecho imponible autónomo del ISD (art. 3.1.c) LISD), diferenciado de adquisiciones hereditarias o donativas. La obligación de autoliquidación corresponde al beneficiario del seguro (en el supuesto, la hermana) por la totalidad de la prestación percibida, sin perjuicio de que civilmente existan otros derechohabientes cuya determinación escapa al ámbito tributario.
Hechos
Adquisición "mortis causa" integrada de forma exclusiva por póliza de seguro en la que aparece como beneficiaria en caso de fallecimiento la hermana del causante. El testamento de este instituye herederos por partes iguales a la hermana y sobrina.
Cuestión planteada
Persona con derecho a la indemnización derivada del seguro de ahorro. Personas que han de cumplimentar el modelo para la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), dispone que “constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
De acuerdo con el precepto transcrito, cabe indicar que la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, en los términos establecidos en la normativa del impuesto, constituye un hecho imponible diferenciado del correspondiente a las adquisiciones por título sucesorio y a las adquisiciones por negocio jurídico a título gratuito e intervivos, aunque, en su caso, se liquiden acumulando su importe al del resto de bienes de la porción hereditaria del beneficiario.
En el escrito de consulta se indica que la póliza de seguro de vida a que se refiere constituye el único bien existente al fallecimiento del causante. De acuerdo con lo anteriormente expuesto la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá en exclusiva a la hermana del causante por el total de la indemnización percibida en cuanto única beneficiaria del seguro.
El criterio anterior tiene un alcance estrictamente tributario y no prejuzga sobre la persona o personas con derecho a la indemnización derivada del seguro, cuestión de índole civil sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-c)