Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor normal de mercado, operaciones vinculadas, precio c... · DGT V1985-10
Consulta vinculante · V1985-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

En transmisiones de inmuebles entre sociedades vinculadas, el valor debe determinarse conforme al artículo 16 TRLIS (valor normal de mercado), aplicando métodos de comparables u otros reconocidos internacionalmente. La contabilización al valor razonable conforme a la norma 21ª PGC alinea automáticamente el resultado contable con la valoración fiscal requerida, siempre que se corrija adecuadamente la diferencia entre precio pactado y valor de mercado conforme a la realidad económica de la operación.

Valor normal de mercado operaciones vinculadas precio comparable valor razonable transferencias intragrupo correcciones valorativas

Hechos

La entidad consultante es un concesionario de coches que se dedica al comercio al por mayor y menor de vehículos nuevos y de ocasión, de recambios y prestación de servicios de taller. Para el desarrollo de su actividad hace uso de varios terrenos y edificaciones, algunos de su propiedad y otros alquilados. Dispone de personal, mobiliario y demás elementos necesarios para el desarrollo de su actividad.

Cuestión planteada

Valor de mercado de los inmuebles de su propiedad en las transmisiones de inmuebles realizadas entre sociedades.

Contestación

La presente contestación parte de la presunción de que la consultante se refiere a transmisiones de inmuebles a otras sociedades vinculadas por formar parte del mismo grupo.

El artículo 10.3 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, (TRLIS) dispone: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Asimismo, el artículo 133 del TRLIS establece que los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de contabilidad (PGC) establece que el mismo será de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria.

La norma 21ª de registro y valoración de la segunda parte del PGC, sobre operaciones entre empresas del grupo, dispone que los elementos objeto de transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable y, caso de que el precio acordado en la operación difiera de su valor razonable la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación.

A efectos fiscales el artículo 16 del TRLIS establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Por tanto, de aplicar correctamente la normativa contable, el resultado contable de las empresas afectadas por la operación incorporarán los ingresos y gastos por el valor de mercado de la operación y, por tanto, dicho resultado cumpliría el criterio de valoración fiscal establecido en el citado artículo 16 del TRLIS.

El artículo 16.4 dispone que:

“4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R.D.Leg 4/2004, art. 83.5, 87.1 y 96.


Discusión
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