Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por exportación, entrega de bienes, expedición f... · DGT V1985-11
Consulta vinculante · V1985-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega interior de bienes entre empresas españolas resulta exenta conforme al artículo 21.1º de la LIVA cuando el transmitente inicial aparezca como exportador en el DUA de exportación y la expedición o transporte fuera de la Comunidad se efectúe por el propio transmitente, acreditando la vinculación del transporte a la primera entrega mediante documentación aduanera. Si terceros intermediarios gestionan la exportación, la transmisión interior pierde el carácter de exenta.

exención por exportación entrega de bienes expedición fuera de la Comunidad DUA vinculación al transporte exportador.

Hechos

Una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto va a entregar unas mercancías a otra, también establecida, que las destinará a la exportación.

Cuestión planteada

- Exención de la entrega interior.

Contestación

1. - El artículo 21, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

(…)".

Es doctrina de este Centro Directivo que la entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto a un adquirente establecido estará sujeta y no exenta, salvo que la expedición o transporte fuera de la Comunidad se efectuara por la transmitente inicial, lo que supondría que en el DUA de exportación figurase como exportador la empresa transmitente.

A estos efectos, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente en numerosas resoluciones, entre las que se puede citar las de fechas 15-02-1996, 29-07-1996, 19-07-1996 y 04-12-2002, correspondientes a los expedientes 380/95, 585/96, 1061/95 y 1904-02 respectivamente, que cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, en el caso planteado la empresa consultante entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, podrán aplicarse las exenciones previstas en el artículo 21 antes citadas, por tratarse de una exportación. En estas contestaciones, igualmente, se determinaba lo siguiente.

“En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.

La vinculación del transporte a la primera entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes el primer vendedor de los bienes (en quien se inicia la cadena).”.

Por lo tanto y conforme a la doctrina antes señalada, la transmisión de las mercancías entre las dos empresas establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que va a determinar la salida de los bienes de este territorio y que se formalizará en un DUA de exportación donde figurará como exportadora la primera transmitente de las mercancías, es decir, la consultante, resultará exenta del Impuesto. En caso contrario, no resulta exenta del Impuesto la entrega de la consultante a su cliente.

2. - El artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone:

"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

(…)".

Las operaciones consultadas deberán ajustarse a los indicados requisitos dispuestos en el Reglamento del Impuesto.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 21-. RIVA RD 1624/1992 art. 9-


Discusión
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