Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, mayoría de der... · DGT V1985-12
Consulta vinculante · V1985-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores se acomoda al régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: (i) los socios que realizan el canje residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en tercer país pero reciban valores de entidad residente en España; (ii) la entidad adquirente sea residente en España o comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE; (iii) se adquiera mayoría de derechos de voto o se incremente participación existente; (iv) la compensación en metálico no supere el 10% del valor nominal. La DGT confirma la aplicabilidad cuando la nueva entidad beneficiaria adquiere participaciones en capital de terceros, condicionado al cumplimiento acumulativo de estos requisitos.

Canje de valores régimen fiscal especial mayoría de derechos de voto neutralidad tributaria compensación en metálico 10% Directiva 90/434/CEE

Hechos

La entidad consultante, junto con las entidades E y C, se encuentran participadas directamente por los mismos socios, todos ellos personas físicas, y en los mismos porcentajes de participación.

En la actualidad, la mayor parte de la actividad y del patrimonio empresarial, se encuentra en la entidad consultante, por lo que se pretende separar los riesgos empresariales, llevar a cabo distintos proyectos en cada una de las compañías y mantener una visión unitaria como Grupo de sociedades con el fin de facilitar el acceso a la financiación.

Los socios están valorando llevar a cabo una reestructuración, mediante la creación de una estructura racional en la que una entidad "holding", de nueva constitución, canalizaría la inversión en la totalidad de las sociedades en las que actualmente los socios, personas físicas, participan con idéntico porcentaje.

La reestructuración que se pretende ejecutar constaría de las siguientes fases:

-En primer lugar los socios efectuarían una aportación, mediante un canje de valores de sus participaciones en la entidad consultante, la entidad E y la entidad C a una nueva sociedad holding.

-A continuación, el Grupo de sociedades, conformado por la entidad holding y sus tres filiales, se acogería al régimen de consolidación fiscal, regulado en el Capítulo VII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo. Además, está previsto que la entidad consultante y las entidades E y C cambien su ejercicio social, pasando del actual, coincidente con el año natural, a un ejercicio partido, que sería el adoptado por la sociedad holding.

-Traspaso de inmuebles de la entidad consultante al resto de sociedades del Grupo, y en su caso, posteriores aportaciones no dinerarias por parte de la sociedad holding a sus filiales, todo ello articulado mediante reducciones de capital social, compraventas o cualquier otro procedimiento de transmisión.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Diversificar la actividad de promoción inmobiliaria de la constructora.

-Repartir el riesgo empresarial.

-Posibilitar una óptima distribución de los recursos generados por el Grupo.

-Reforzar la capacidad comercial y la percepción externa del Grupo, lo que facilitaría el acceso a la financiación de nuevos proyectos e inversiones.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la nueva entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de otras (la entidad consultante y las entidades E y C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de diversificar la actividad de promoción inmobiliaria y constructora, repartir el riesgo empresarial, posibilitar una óptima distribución de los recursos generados por el Grupo, reforzar la capacidad comercial y la percepción externa del Grupo y facilitar el acceso a la financiación de nuevos proyectos e inversiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

Por último cabe señalar que las posteriores transmisiones o aportaciones no dinerarias proyectadas no son objeto de la presente consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83 y 96-


Discusión
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