Las solicitudes de prórroga para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o de Declaración de Herederos Abintestato no constituyen actos de aceptación tácita de la herencia conforme al artículo 999 CC, permitiendo al heredero renunciar posteriormente sin que tales gestiones administrativas comprometan su voluntad de repudio. La mera presentación de la declaración sucesoria con pago del impuesto tampoco implica aceptación tácita, salvo que concurran otros actos que revelen inequívocamente la intención de hacer suya la herencia.
Hechos
Sobrinos de fallecido que han solicitado la Declaración de Herederos Abintestato así como prórroga para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si tales solicitudes impiden la renuncia pura y simple de la herencia.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Esta Dirección General se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no implican por sí mismas una aceptación tácita de la herencia. Así se dice, por ejemplo, en la contestación a consulta V1855-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, en la cual, además, se citaba jurisprudencia del Tribunal Supremo (principalmente, la sentencia de 20 de enero de 1998, que, a su vez, menciona numerosas sentencias anteriores y que, a su vez, ha sido citada en posteriores sentencias del mismo tribunal –como la sentencia de 17 de julio de 1993–, de otros Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional), según la cual la mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no debe considerarse por sí sola como un acto de aceptación tácita de la herencia, salvo que vaya acompañada de otros actos de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia.
De acuerdo con ese criterio, las solicitudes de prórroga para la presentación de la declaración por el impuesto o de Declaración de Herederos Abintestato, en este último caso ante el Juzgado, no deben considerarse actos de aceptación tácita de la herencia, en la medida en que, conforme al artículo 999 del Código Civil, no son “actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 28