Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, prestación intracomunitaria de servicios... · DGT V1986-11
Consulta vinculante · V1986-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación están sujetos al IVA cuando el destinatario es un empresario o profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio español y el servicio se refiere a esa ubicación, independientemente de dónde se encuentre el prestador. Cuando el destinatario es un empresario establecido en otro Estado miembro de la UE, la prestación califica como servicio intracomunitario exento, con inversión del sujeto pasivo en cabeza del destinatario conforme al artículo 84.1.2º LIVA, requiriendo declaración en modelo 349 y que ambas partes dispongan de NIF comunitario.

sujeción al IVA prestación intracomunitaria de servicios inversión del sujeto pasivo establecimiento permanente servicios de intermediación modelo 349.

Hechos

Una empresa intermedia a favor de los compradores en la adquisición de vehículos industriales en España que son vendidos posteriormente a empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, comunitarios y de terceros países.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de mediación descritos.

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1. – El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Por lo tanto, estarán sujetos al Impuesto los servicios de intermediación prestados por la consultante siempre que tengan como destinatarios a empresarios o profesionales con sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y los servicios se refieran a esta sede, establecimiento o domicilio o residencia habitual.

2. – Cuando el servicio de mediación se preste a un empresario o profesional establecido en el territorio comunitario, distinto del territorio de aplicación del Impuesto, el servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), como prestación intracomunitaria de servicios.

Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. – Cuando el servicio de mediación tenga como destinatario a un profesional o empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, dicho servicio se entenderá realizado en este territorio y, por tanto, sujeto al Impuesto, que deberá repercutir la consultante como establece el artículo 88 de la Ley del Impuesto.

4. – El tipo impositivo aplicable, a los servicios objeto de consulta es el general del Impuesto, según se dispone en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69-Uno,1º. RIVA RD 1624/1992 arts. 79-3º-


Discusión
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