Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención parcial capital-riesgo, período de tenencia, gan... · DGT V1986-12
Consulta vinculante · V1986-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen de exención parcial (99%) del art. 55 TRLIS resulta aplicable a las rentas por transmisión de participaciones obtenidas por el fondo de capital-riesgo, siempre que concurran los requisitos de tenencia (mínimo 2 años, máximo 15 años desde adquisición o exclusión de cotización) y, en su caso, los requisitos adicionales de afectación inmobiliaria o desinversión post-cotización. La cuantía percibida del socio mayoritario que no reúna tales condiciones tributa por el régimen general de ganancias patrimoniales sin posibilidad de optar por criterio de caja; las cantidades sometidas a condición se imputan en el momento del devengamiento conforme a criterios de realización del hecho imponible, no por percepción efectiva.

Exención parcial capital-riesgo período de tenencia ganancias patrimoniales criterio de devengo transmisión de participaciones

Hechos

Una sociedad actúa como sociedad gestora de un fondo de capital-riesgo, constituido en 2002, de acuerdo con la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, habiendo obtenido las perceptivas autorizaciones administrativas y quedado inscrito en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Desde su constitución, dicho fondo de capital-riesgo ha ejercido su actividad aplicando, a efectos tributarios, el régimen especial del capítulo IV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Entre otras inversiones, en 2005, el fondo de capital-riesgo adquirió una participación de un 16,67% en una sociedad A. Esta participación fue incrementándose mediante asunción de participaciones en ampliaciones de capital, hasta alcanzar el 26,13%, siendo la última suscripción en 2009.

Como consecuencia de la crisis actual y la imposibilidad de obtener financiación bancaria o institucional para garantizar la continuidad de la sociedad A, su socio mayoritario propuso realizar una aportación adicional por parte de los socios, posibilidad descartada, o dar entrada a un nuevo inversor.

El nuevo inversor, exigió como requisito que con su inversión adquiriera la mayoría de los derechos de voto de la sociedad A, para lo que el fondo de capital-riesgo, entre otros, debía venderle sus participaciones en la sociedad, dado que el fondo de capital-riesgo, a pesar de ser socio minoritario, tenía reconocidos una serie de derechos que le permitían vetar la adopción de decisiones tanto por la junta de socios como por el consejo de administración, en particular la adopción de cualquier decisión relativa a ampliaciones de capital en la compañía. Asimismo, en virtud del pacto de socios en el que ello constaba, la sociedad A asumía una serie de obligaciones frente al fondo de capital-riesgo con la finalidad de que éste pudiera transmitir sus participaciones en los plazos adecuados dada la temporalidad del fondo de capital-riesgo, y obtener un rendimiento mínimo de su inversión.

Por todos estos motivos, el fondo de capital-riesgo puso como condición para la venta un precio mínimo de venta, que no se alcanzó por el inversor, por lo que el socio mayoritario accedió a completar el precio hasta alcanzar la cuantía mínima requerida por el fondo de capital-riesgo, sin que este pago adicional fuera acompañado de la entrega de títulos al socio mayoritario. De esta forma, del total del precio obtenido por el fondo de capital-riesgo por la venta de las participaciones, un 76% aproximadamente fue pagado por el nuevo inversor en el momento de la elevación a público del contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones de las que el fondo de capital-riesgo era titular, y el 24% restante será satisfecho por el socio mayoritario de la sociedad A como complemento del precio pagado por el nuevo inversor, según el siguiente calendario: 2% en el momento de la transmisión de las participaciones al nuevo inversor; 5,5% no más tarde del 31 de diciembre de 2012; 5,5% no más tarde del 31 de diciembre de 2013; 5,5% no más tarde del 31 de marzo de 2014; y el 5,5% restante condicionado a la consecución de un objetivo por parte de la sociedad transmitida, y pagadero en el momento en que dicho objetivo se cumpla.

Cuestión planteada

1. Tratamiento, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de las rentas obtenidas por el fondo de capital-riesgo en la transmisión de la participación, tanto por las cantidades satisfechas por el nuevo inversor como por parte del socio mayoritario de la sociedad A cuyas participaciones se transmiten. En concreto, si es de aplicación el régimen especial de exención parcial previsto en el capítulo IV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. En caso de que la respuesta fuera negativa, qué tratamiento tributario debería darse a la cuantía percibida del socio mayoritario de la sociedad A cuyas participaciones se transmiten.

3. En la medida en que la cuantía percibida del socio mayoritario será cobrada de forma fraccionada, si es posible optar por el criterio de caja en lugar del criterio del devengo. Y en caso negativo, en qué momento debe imputarse fiscalmente la parte del precio sometida a condición.

Contestación

El capítulo IV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional.

Al respecto, el artículo 55 del TRLIS establece que:

“1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

2. Las entidades de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta Ley o la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3. (…)

4. (…)

5. (…)

6. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:

a) La propia entidad participada.

b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Ley, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capital-riesgo.

7. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.

9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.”

De acuerdo con este precepto las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99% de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, el fondo de capital-riesgo, se constituyó en 2002 de acuerdo con la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras. De acuerdo con la disposición transitoria de la Ley 25/2005, las entidades de capital-riesgo autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley se adaptarían a la nueva regulación en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, lo que se supone que se habrá producido en este caso.

En lo que se refiere a la sociedad A cuyas participaciones se transmiten por el fondo de capital-riesgo, el apartado 1 del artículo 55 del TRLIS requiere que se trate de una empresa o entidad de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la Ley 25/2005, lo cual se desconoce, al carecer de información al respecto, por lo que no es posible pronunciarse acerca de esta cuestión.

Las participaciones de la sociedad A que transmitirá el fondo de capital-riesgo fueron adquiridas por éste entre 2005 y 2009, por lo que la transmisión, que, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, parece que tendrá lugar en 2012, se producirá dentro del plazo requerido por el apartado 1 del artículo 55 del TRLIS.

En lo que se refiere a las rentas obtenidas por el fondo de capital-riesgo por la transmisión de las participaciones de la sociedad A, puede indicarse lo siguiente:

El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En este sentido, el Código de Comercio establece en su artículo 34.2 que “en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica”, expresándose del mismo modo el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su primera parte, marco conceptual de la contabilidad.

El Plan General de Contabilidad, en su primera parte, marco conceptual de la contabilidad, define en su apartado 4º a los ingresos como “incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios”, señalando en su apartado 5º que “el reconocimiento de un ingreso tiene lugar como consecuencia de un incremento de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un activo, o la desaparición o disminución de un pasivo y, en ocasiones, el reconocimiento de un gasto”.

Adicionalmente, en su segunda parte, normas de registro y valoración, en su norma 14ª, relativa a los ingresos por ventas y prestación de servicios, establece que “los ingresos procedentes de la venta de bienes y de la prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios, deducido: el importe de cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder, así como los intereses incorporados al nominal de los créditos. (…)”.

De la información facilitada en el escrito de consulta, parece que puede desprenderse que tanto la parte obtenida del nuevo inversor como la obtenida del socio mayoritario de la sociedad A constituyen la contraprestación por las participaciones de la sociedad A que el fondo de capital-riesgo transmite al nuevo inversor, por lo que ambas pueden considerarse rentas obtenidas en la transmisión de dichos valores, a los efectos del artículo 55 del TRLIS.

En cualquier caso, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En lo que se refiere a la imputación temporal de la renta obtenida, el artículo 19.1 del TRLIS establece que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

En este sentido, en cuanto a la transmisión, dicho término debe entenderse, conforme a su sentido jurídico, como la disponibilidad de la cosa objeto del contrato. En la terminología legal es una expresión equivalente a la entrega, es decir, representa el modo de adquisición del dominio sobre los bienes por parte del adquirente, ya que, como establece el artículo 609 del Código Civil, la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. La tradición puede realizarse de múltiples formas. De acuerdo con el artículo 1462 del mismo Código, el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma no resultare o se dedujese claramente lo contrario. En principio, y a falta de información adicional se considera que la transmisión en el caso concreto planteado se habrá producido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la totalidad de las participaciones de las que el fondo de capital-riesgo era titular, con independencia de la existencia de la condición relativa al pago de un 5,5% de la parte correspondiente al socio mayoritario, sobre la que no se facilita ninguna información, partiéndose del supuesto que se trata simplemente de una condición relativa al momento de realización de este último pago, sin que la misma afecte a exigibilidad de la obligación de transmitir las participaciones por el fondo de capital-riesgo al nuevo inversor.

No obstante, el artículo 19 del TRLIS establece en su apartado 4 que:

“4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.”

En la transmisión planteada en el escrito de consulta, dado que las cantidades percibidas del socio mayoritario se han considerado a estos efectos contraprestación por las participaciones de la sociedad A, parece posible considerar que se trata de una operación a plazos o con precio aplazado, puesto que el precio se percibe parcialmente mediante pagos sucesivos, siendo el período transcurrido entre la entrega (que a falta de información suficiente se entiende producida en 2012) y el vencimiento del último plazo (que, con independencia del plazo correspondiente a la condición, sería el 31 de marzo de 2014), superior al año.

En consecuencia, se aplicará el criterio de caja regulado en este artículo 19.4 del TRLIS para la imputación temporal de las rentas obtenidas en la transmisión planteada, salvo que se decida aplicar el criterio del devengo.

Por último, en el escrito de consulta no se facilita información suficiente para determinar si se da alguna de las circunstancias establecidas en los apartados 6; 7 u 8 del artículo 55 que impliquen que la exención prevista en su apartado 1 no resulte de aplicación.

En la medida en que se cumplieran todos los requisitos exigidos por el artículo 55 del TRLIS para la aplicación de la exención que contempla su apartado 1, la misma podría aplicarse sobre las rentas obtenidas por el fondo de capital-riesgo en la transmisión de las participaciones de la sociedad A, aplicándose, en su caso, la exención a medida que se vayan entendiendo obtenidas las rentas, en el supuesto de que se optara por la aplicación del criterio establecido en el apartado 4 del artículo 19 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 19 y 55


Discusión
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