Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V1986-23
Consulta vinculante · V1986-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) exime de integración en base imponible las plusvalías derivadas del canje, siempre que concurran los requisitos del art. 80.1: residencia fiscal del accionista en UE o España (si los valores recibidos corresponden a entidad residente en España) y que la adquirente mantenga la participación adquirida durante un plazo mínimo. La DGT condiciona la aplicabilidad a que los motivos económicos invocados constituyan finalidades empresariales legítimas distintas de la mera obtención de ventajas fiscales, evaluándose caso por caso conforme a la jurisprudencia comunitaria sobre sustancia económica.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal motivos económicos válidos mayoría de derechos de voto participación mínima 5%

Hechos

Los consultantes son dos personas físicas PF1 y PF2 que participan en las siguientes entidades:

-La entidad A, de la que PF1 y PF2 tienen el 50% de participación cada uno de ellos. Tiene su domicilio social en España y fue constituida en el año 2018. Su capital social es de 10.000 euros y su objeto social es la tenencia de participaciones y la promoción inmobiliaria.

-La entidad B, que tiene su domicilio social en España y fue constituida en el año 2009. Su capital social es de 3.020 euros y pertenece a PF1 en un 95% y a PF2 en un 5%. Dicha sociedad posee un inmueble que representa un 1,49% del activo. La entidad se dedica a la prestación de servicios de ingeniería industrial, mediante la elaboración de estudios, planos, presupuestos, informes y demás trabajos realizados con la ingeniería, y a la dirección de todo tipo de obras de ingeniería industrial, tanto de carácter público como privado.

-La entidad C, que tiene su domicilio social en España y fue constituida en el año 2011. Su capital social es de 3.020 euros y pertenece en un 95% a PF1 y en un 5% a PF2. La entidad se dedica al montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de media y alta tensión, y de sistemas de telecomunicaciones. No posee en su activo bienes inmuebles.

Dado el carácter de holding de la entidad A, se plantea la aportación, por parte de sus socios, PF1 y PF2, de sus participaciones en las entidades B y C, que representan el 100% del capital social de ambas. De esta forma, tras la aportación la sociedad A ostentará el 100% de participaciones de las entidades B y C.

En su virtud, la entidad A adquiriría con la operación el 100% de participación de las entidades B y C, mediante la atribución a sus socios, a cambio de sus valores, de otros representativos de su capital social y, en su caso, una compensación en dinero que no excederá del 10% del valor nominal.

La valoración de las participaciones de las sociedades B y C será la que resulte de los fondos propios de ambas sociedades según último balance cerrado en el momento de realizar el canje de valores.

Los motivos por los que los consultantes desean realizar las operaciones planteadas son los siguientes:

a) Racionalizar y darle coherencia al esquema societario diseñado para la gestión de sus participaciones, con el objetivo de mejorar el desarrollo y la coordinación de la dirección empresarial.

b) Unificar en la entidad A la titularidad y gestión de todas las participaciones en los dos negocios que se gestionan, el de prestación de servicios de ingeniería y el de montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas. Con ello, dicha entidad cumpliría la función de holding, con el objetivo de mejorar la coordinación de la dirección empresarial.

c) Aumentar de forma significativa la solvencia, de tal forma que se posibilite a la sociedad matriz convertirse en un centro de decisión estable que aumente su capacidad de negociación financiera.

d) Facilitar la financiación propia de las dos entidades participadas, con actividad económica, de tal manera que se facilite la circulación de beneficios desde una sociedad a otra, en función de las necesidades financieras, sin el encarecimiento que supone el coste fiscal del reparto.

e) Tener la posibilidad de acceder al régimen tributario de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Si la citada operación de canje de valores podría acogerse al régimen tributario especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, y en particular, si los motivos expuestos pueden considerarse económicamente válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de las entidades B y C que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100%) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación de dicho régimen exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2


Discusión
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