Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, cuenta vivienda, primera adq... · DGT V1987-07
Consulta vinculante · V1987-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual requiere materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en primera adquisición o rehabilitación dentro del plazo máximo de cuatro años desde su apertura, siendo este término improrrogable. No existe mecanismo normativo que permita conservar las deducciones practicadas si no se invierte el total del saldo: cualquier disposición para fines distintos de la vivienda habitual o el transcurso de cuatro años sin materialización de la inversión comporta la pérdida del derecho a deducción y el reintegro de las cantidades deducidas.

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Hechos

La consultante abrió una cuenta vivienda en mayo de 2003, sin que, probablemente, transcurridos cuatro años pueda materializar la totalidad de su saldo debido retrasos urbanísticos no imputables a ella. En septiembre de 2006 se inscribió en una cooperativa aportando parte del saldo de la cuenta; el resto estaba previsto entregarlo a principios de 2007, pero por problemas de corrupción urbanística detectados en octubre de 2006 las obras de construcción se encuentran paralizadas, hasta su aprobación por la Comunidad Autónoma; mientras, la cooperativa no está exigiendo nuevos pagos, siendo probable que a mayo del 2007 no pueda haber entregado la totalidad del saldo.

Cuestión planteada

Forma de actuar para no perder el derecho a las deducciones practicadas en el supuesto de no poder invertir la totalidad del saldo de la cuenta vivienda.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el momento de apertura de la cuenta vivienda, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), ni del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) (BOE del 31).

La regulación de las cuentas vivienda, en desarrollo del artículo 69.1.1º,a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), se recoge en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, RIRPF, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), el cual dispone:

"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

(…).

3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.

(…)”.

Los requisitos exigidos deben entenderse de forma estricta. La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, dentro del plazo máximo de cuatro años desde su apertura, siendo dicho plazo improrrogable, ya que la regulación normativa de la misma no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.

En este sentido, debe advertirse que a efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se asimila a la adquisición de vivienda su construcción (artículo 54.1 RIRPF), por lo que puede invertirse dicho saldo en una vivienda en construcción o por construir siempre que vaya a constituir, en un futuro, su primera vivienda habitual. Ahora bien, deberá adquirir la vivienda en sentido jurídico dentro de los cuatro años siguientes al inicio de la construcción, inicio que se considera acaecido al efectuar el primer pago por el cual practique la deducción, o por cualquier importe satisfecho procedente del saldo de su cuenta vivienda.

Transcurridos cuatro años desde la apertura de una cuenta vivienda sin efectuar la adquisición, inversión en construcción o rehabilitación de la vivienda habitual ésta pierde su condición, perdiéndose a su vez el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas.

En el caso de que llegada dicha fecha, no se hubiese destinado la totalidad del saldo depositado a los fines anteriormente indicados, se perderá el derecho a la deducción sobre las cantidades no empleadas para su fin. A estos efectos, se entenderán que no se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, las primeras cantidades depositadas en la cuenta, hasta llegar al saldo no utilizado para sus fines en el plazo antes citado.

No cabe entender que el saldo de una cuenta vivienda pueda destinarse a sus fines, ya sea parcial o totalmente, una vez transcurridos los cuatro años desde su apertura; ni que la pérdida del derecho, y su procedente regularización, afecte exclusivamente a las cantidades que se correspondan con las depositadas en la cuenta dentro del período de tiempo que precede al cuarto año anterior a la fecha de materialización.

Igualmente se perderá el derecho a la deducción practicada por cuenta vivienda si finalmente no adquiere la vivienda en el plazo de cuatro años desde el inicio de la construcción o pese a haberla adquirido en plazo no llegase a constituir su vivienda habitual.

En cualquiera de los caso de pérdida del derecho a la deducción se deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en el que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De acuerdo con todo lo anterior, en referencia a la cuestión planteada por la contribuyente cabe indicar los siguientes extremos:

Para mantener el derecho a las deducciones practicadas por las cuantías depositadas que se corresponden con el saldo pendiente de invertir de la cuenta vivienda habrá de materializar este mediante su entrega a la sociedad cooperativa o efectuando cualquier otro pago tendente a la adquisición de la vivienda a construir por dicha cooperativa, en cualquier caso, con anterioridad al 4 de mayo de 2007.

Si antes de alcanzar la fecha límite para invertir el saldo de la cuenta vivienda decidiera invertir éste en la adquisición de otro inmueble con la finalidad de destinarlo a residencia habitual, perdería el derecho a las deducciones practicadas que se correspondieran con la cuantía entregada a la cooperativa que nos ocupa, debiendo proceder a su regularización.

Por último, señalar que mientras que el saldo de una cuenta vivienda no se materialice en la primera adquisición de aquella que finalmente llegue a constituir la vivienda habitual del contribuyente, este podrá cancelarla y proceder, cuando estime oportuno, a abrir una nueva cuenta vivienda con la misma finalidad. Debiendo proceder a la regularización de las deducciones que por aquella hubiera practicado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 54-1, 56; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-1º


Discusión
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