La novación de un crédito con modificación de elementos esenciales (aunque no afecte a la garantía hipotecaria) constituye acto jurídico documentado sujeto a ITP/AJD en su modalidad de actos jurídicos, con base imponible determinada por el importe total del capital garantizado más intereses y otros conceptos accesorios (o, en su defecto, capital más tres años de intereses). No procede aplicar la reducción de base por incremento diferencial de responsabilidad hipotecaria, que es característica exclusiva de ampliaciones de crédito; sin embargo, puede resultar de aplicación el beneficio fiscal de la Ley 2/1994 en los supuestos que cumplan sus específicos requisitos.
Hechos
La entidad consultante tiene contratada una cuenta de crédito con garantía hipotecaria con una entidad financiera. Esta sociedad va a firmar con la misma entidad bancaria, mediante escritura pública, una novación de la cuenta de crédito hipotecario en la que reducen el crédito, amplían plazo de vencimiento del crédito, modifican el diferencial del tipo de interés variable del crédito e incluyen un afianzamiento solidario, sin modificar la garantía hipotecaria.
Cuestión planteada
Si dicha novación está sujeta al impuesto y base imponible del impuesto.
Contestación
Como ampliación a la contestación de consulta V27265-09, sobre la tributación de una escritura de novación de crédito, le informamos que la modificación de los elemento esenciales de un crédito, aunque la garantía hipotecaria no se modifique, es una auténtica novación del mismo, y como ya se le informó en su día cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre),
Tratarse de la primera copia de una escritura notarial.
Ser inscribible en el Registro de la Propiedad.
Tener contenido valuable.
No estar sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cuanto a la base imponible, el artículo 30.1 del mismo texto legal dispone que “en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.” Al tratarse de una novación del crédito la base imponible será el importe total garantizado.
En cuanto a que la base imponible debe fijarse en función del incremento de responsabilidad hipotecaria y a las consultas vinculantes que detalla en su consulta, le informamos que esas consultas se refieren a la base imponible en la ampliación de un crédito hipotecario, que no es el caso que nos ocupa, ya que aquí nos encontramos ante una verdadera novación del crédito y no ante una ampliación del mismo.
Por otra parte, el artículo 45.I.C) del texto refundido dispone que “Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones: 24.ª (publicado erróneamente como 23ª) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios”.
El artículo 9 de la citada Ley 2/1994, en la redacción actual, dada por el artículo 10.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, dispone que “Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas”.
Por lo tanto, tal y como se manifestó en su día, no resulta aplicable la exención que establece el artículo 45.I.C) a la escritura notarial que documente la citada operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ya que el citado artículo se refiere al supuesto de préstamos hipotecarios sin que se pueda extender a las cuentas de crédito hipotecario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 30 , 31-2 y 45-I-C)