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Consulta vinculante · V1987-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de telecomunicación (transmisión de señales, textos, imágenes, sonidos e información por medios electromagnéticos, incluida provisión de acceso a redes) y servicios prestados por vía electrónica (transmisión íntegra por equipos de procesamiento y medios electrónicos, como alojamiento de sitios web, mantenimiento remoto, suministro de programas, bases de datos, contenido digital y enseñanza a distancia) se realizan en el territorio de aplicación del IVA cuando el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en tal territorio, conforme al artículo 69.1.1º LIVA, con la salvedad de que las Islas Canarias quedan excluidas del territorio comunitario a efectos tributarios.

sujeción al iva servicios prestados por vía electrónica establecimiento permanente lugar de realización residencia habitual actividad económica

Hechos

La consultante establecida en las Islas Canarias prestará servicios de publicidad y marketing, electrónicos y de telecomunicaciones.

Cuestión planteada

- Lugar de realización de los servicios descritos.

Contestación

1. – Los servicios de telecomunicación y prestados por vía electrónica se definen en el artículo 69.Tres, apartados 3º y 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) como sigue:

“3º. Servicios de telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

2. – Conviene recordar que conforme al artículo 3.Dos.b) de la Ley 37/1992, las Islas Canarias no forman parte del territorio comunitario a efectos del Impuesto.

3. – Las reglas generales del lugar de realización de las prestaciones de servicios están contempladas en los números 1º y 2º, del apartado uno, del artículo 69, de la Ley del Impuesto:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

Por lo tanto, estarán sujetos al Impuesto los servicios de publicidad y marketing, telecomunicaciones y los prestados por vía electrónica por la consultante canaria siempre que tengan como destinatarios empresarios o profesionales con sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y los servicios se refieran a dicha sede, establecimiento o domicilio o residencia habitual.

4. – El artículo 70.Uno.4º de la Ley 37/1992, dispone:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

4º. Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”.

De acuerdo con el precepto anterior, estarán sujetos al Impuesto los servicios electrónicos prestados a destinatarios residentes o domiciliados en el territorio de aplicación del Impuesto que no tengan la condición de empresario o profesional.

5. – El artículo 70.Uno.8º de la Ley 37/1992, dispone:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

8º. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”.

De acuerdo con el precepto anterior, estarán sujetos al Impuesto los servicios de telecomunicación prestados a destinatarios residentes o domiciliados habitualmente en el territorio de aplicación del Impuesto que carezcan de la condición de empresario o profesional, cuando la utilización efectiva de los citados servicios se realice en el mencionado territorio.

6. – Aunque no es el objeto de esta consulta, la Ley 37/1992 en el capítulo VIII prevé un régimen especial (potestativo) aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69 y 70


Discusión
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