Los servicios de telecomunicación (transmisión de señales, textos, imágenes, sonidos e información por medios electromagnéticos, incluida provisión de acceso a redes) y servicios prestados por vía electrónica (transmisión íntegra por equipos de procesamiento y medios electrónicos, como alojamiento de sitios web, mantenimiento remoto, suministro de programas, bases de datos, contenido digital y enseñanza a distancia) se realizan en el territorio de aplicación del IVA cuando el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en tal territorio, conforme al artículo 69.1.1º LIVA, con la salvedad de que las Islas Canarias quedan excluidas del territorio comunitario a efectos tributarios.
Hechos
La consultante establecida en las Islas Canarias prestará servicios de publicidad y marketing, electrónicos y de telecomunicaciones.
Cuestión planteada
- Lugar de realización de los servicios descritos.
Contestación
1. – Los servicios de telecomunicación y prestados por vía electrónica se definen en el artículo 69.Tres, apartados 3º y 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) como sigue:
“3º. Servicios de telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.
2. – Conviene recordar que conforme al artículo 3.Dos.b) de la Ley 37/1992, las Islas Canarias no forman parte del territorio comunitario a efectos del Impuesto.
3. – Las reglas generales del lugar de realización de las prestaciones de servicios están contempladas en los números 1º y 2º, del apartado uno, del artículo 69, de la Ley del Impuesto:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.
Por lo tanto, estarán sujetos al Impuesto los servicios de publicidad y marketing, telecomunicaciones y los prestados por vía electrónica por la consultante canaria siempre que tengan como destinatarios empresarios o profesionales con sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y los servicios se refieran a dicha sede, establecimiento o domicilio o residencia habitual.
4. – El artículo 70.Uno.4º de la Ley 37/1992, dispone:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
4º. Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”.
De acuerdo con el precepto anterior, estarán sujetos al Impuesto los servicios electrónicos prestados a destinatarios residentes o domiciliados en el territorio de aplicación del Impuesto que no tengan la condición de empresario o profesional.
5. – El artículo 70.Uno.8º de la Ley 37/1992, dispone:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
8º. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”.
De acuerdo con el precepto anterior, estarán sujetos al Impuesto los servicios de telecomunicación prestados a destinatarios residentes o domiciliados habitualmente en el territorio de aplicación del Impuesto que carezcan de la condición de empresario o profesional, cuando la utilización efectiva de los citados servicios se realice en el mencionado territorio.
6. – Aunque no es el objeto de esta consulta, la Ley 37/1992 en el capítulo VIII prevé un régimen especial (potestativo) aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.
7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69 y 70