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Consulta vinculante · V1987-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores se acoge al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS cuando la entidad adquirente obtiene (o incrementa) mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios a los socios, con compensación en dinero no superior al 10 % del valor nominal. La neutralidad fiscal (no integración de rentas en base imponible) requiere además: (i) residencia del socio en UE o España (o terceros con valores de entidad residente en España); (ii) residencia e imputación temporal de la entidad adquirente; y (iii) que la operación responda a motivos económicos válidos distintos de la reducción de cargas tributarias. La DGT no especifica criterios adicionales para validar tales motivos más allá de que la operación no sea esencialmente de propósito fiscal.

canje de valores régimen especial fusiones mayoría de derechos de voto motivos económicos válidos neutralidad fiscal compensación en dinero 10%

Hechos

La consultante, sociedad A tiene como actividad principal el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, para ello cuenta con medios humanos y materiales para desarrollar su actividad como actividad económica. El cien por cien de las participaciones es propiedad de seis hermanos, la participación de cada uno de ellos inferior al 25%

Los seis hermanos son a su vez conjuntamente, socios mayoritarios de la sociedad B. Su participación conjunta asciende al 53,93% de dicha sociedad. Todos los restantes socios de la sociedad B, son hijos y/o sobrinos de los mencionados seis hermanos, es decir el cien por cien de esta sociedad pertenece a un grupo familiar relacionado entre sí en primer, segundo y tercer grado. La participación de cada uno de los socios de esta sociedad es inferior al 25% de la sociedad.

La sociedad B es la sociedad holding de un grupo que engloba siete sociedades participadas al cien por cien que desarrollan entre otras actividades principalmente la promoción inmobiliaria, el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, la explotación de ganado bovino para la producción de leche y el cultivo de cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas. El grupo cuenta para el desarrollo de estas actividades con medios humanos y materiales.

Los socios de la consultante desean aportar, mediante una operación de canje de participaciones de su propiedad en la sociedad A a la sociedad B. Ello implicará que la sociedad B pasará a ostentar el cien por cien de la participación en la sociedad A.

La operación de canje la realizará acogiéndose al régimen fiscal del canje de valores establecido en el artículo 80 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

La operación de canje descrita se realiza desde la perspectiva de los socios con el fin de completar la estructuración del grupo familiar, facilitar la futura sucesión mortis causa, evitar una posible dispersión de socios y mantener un grupo cuyas decisiones se basan en criterios profesionales, desde la perspectiva de la sociedad se integran todas las tareas administrativas y comerciales en el seno del grupo de sociedades, simplificando y reduciendo los costes administrativos y logrando una estructura más ágil y eficaz de los recursos materiales y humanos de todas las sociedades del grupo.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal del capitulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

- Si los motivos que justifican la operación de canje se consideran motivos económicos validos para realizar la operación.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad holding) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (el 100% de las participaciones de la entidad A), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de completar la estructuración del grupo familiar, facilitar la futura sucesión mortis causa, evitar una posible dispersión de socios y mantener un grupo cuyas decisiones se basan en criterios profesionales, desde la perspectiva de la sociedad se integran todas las tareas administrativas y comerciales en el seno del grupo de sociedades, simplificando y reduciendo los costes administrativos y logrando una estructura más ágil y eficaz de los recursos materiales y humanos de todas las sociedades del grupo.

Los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre arts. 76.5, 80.1 y 89.2


Discusión
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