La comunidad no constituye actividad económica conforme al artículo 27.1 LIRPF por falta de ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos dirigida a intervención en producción o distribución de bienes o servicios. Al no existir actividad económica, la comunidad carece de obligaciones de información, contables, registrales ni de retención, atribuyéndose las rentas directamente a los comuneros según su participación y naturaleza derivada de la fuente de origen, sin exigibilidad de pagos a cuenta.
Hechos
El consultante y otra persona, estudiantes y residentes en un mismo domicilio, establecen una comunidad de bienes a efectos de repartir el gasto soportado por los suministros de gas, agua y electricidad, y con el objetivo de intercambiar los conocimientos de informática y telecomunicaciones entre ellos de forma gratuita. Por tanto, los únicos ingresos obtenidos por la comunidad son las cuotas pagadas por los comuneros para hacer frente a dichos gastos y el interés devengado por la cuenta corriente bancaria.
Cuestión planteada
Si se debe considerar que esta comunidad ejerce una actividad económica y obligaciones fiscales de la comunidad y de los comuneros.
Contestación
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
Por tanto, para que exista actividad económica deben concurrir dos requisitos: que se dé la ordenación por cuenta del contribuyente de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, y que su finalidad sea la de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. En el caso planteado, al no darse estos requisitos no puede considerarse la existencia de una actividad económica.
2. Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establecen los artículos 8.3 y 86 de la Ley del Impuesto. A su vez, el artículo 88 de la misma Ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros. Y, según el artículo 89.3, “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”
Dado que no estamos en presencia de una comunidad de bienes que desarrolle algún tipo de actividad, sino que tan solo se trata de una agrupación de personas que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos personales comunes, no existen obligaciones de información, contables o registrales, ni de practicar pagos a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 8-3, 27-1, 86, 88, 89