La prestación de servicios de organización de congresos está exenta del IVA conforme al artículo 20.1.14º letra d) LIVA, siempre que la entidad sea de Derecho Público o constituya un establecimiento cultural privado de carácter social. La condición de "establecimiento de carácter social" resulta determinante cuando el prestador no es entidad pública. La gestión de ingresos por cuotas de inscripción no modifica el análisis de exención: la entidad no debe repercutir cuota en el cobro de las cuotas.
Hechos
La consultante es una entidad de Derecho Público que organiza un congreso internacional de truficultura, por el que los interesados en asistir deben pagar una cuota de inscripción. La gestión del congreso se va a encargar a una empresa privada, a la cual se abonará una contraprestación, repercutiendo la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto en virtud del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, dado que la gestión de los ingresos por las cuotas de inscripción las realiza la entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los Entes públicos, a las personas físicas, a las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios o profesionales cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 14, letra d), de la Ley 37/1992, señala:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…).
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
(…).
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.
De lo previsto en este precepto se deriva que estarán exentos del Impuesto los servicios que presten las entidades de Derecho Público o las entidades o establecimientos culturales privados de carácter social en el marco de la organización de congresos como aquél a que se refiere el escrito de consulta. No obstante, para poder disfrutar de la exención cuando el prestador no sea una entidad de Derecho Público, es necesario que la entidad prestadora esté calificada como un establecimiento de carácter social.
Así pues, la entidad consultante no deberá repercutir cuota impositiva alguna en el momento de cobrar las cuotas de inscripción a las personas interesadas en asistir al congreso.
3.- No obstante, de la información disponible se deduce que la entidad de derecho público consultante no es quien asume la gestión de los restantes elementos del congreso, sino que con carácter general encarga a una empresa privada dicha organización, a cambio de una contraprestación que satisfará la propia entidad de derecho público.
En estas circunstancias no cabe aplicar la exención anterior a los servicios prestados por la empresa privada, puesto que la misma no tiene el carácter de entidad de Derecho Público o la de entidad o establecimiento cultural privado de carácter social. Por tanto, dicha empresa deberá repercutir a la consultante la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Dos; 20-Uno-14º-