La operación de fusión por la que B absorbe a A (que ostenta el 99,98% del capital de B) puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII, Título VII de la LIS, siempre que: (i) se cumplan los requisitos formales de fusión del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque del patrimonio, atribución de valores representativos del capital, compensación dineraria no superior al 10%), (ii) se realice conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales, y (iii) concurran motivos económicos válidos distintos de la obtención de ventaja fiscal, conforme al artículo 89.2 LIS.
Hechos
La entidad A es una sociedad española, constituida en 1999, cuyo objeto social consiste en la adquisición, administración, tenencia y enajenación de cualesquiera bienes inmuebles, acciones, participaciones, obligaciones, bonos y otros valores mobiliarios de renta fija o variable, emitidos por empresas individuales o sociales, públicas o privadas, cualesquiera, públicas o privadas, cualquiera sea la forma que adopten dichas empresas, ejerciendo con la mayor amplitud los derechos que les atribuye su participación en las mismas, por cuenta propia y dejando a salvo las actividades sujetas a la legislación especial y en particular a la legislación de instituciones de inversión colectiva y la de mercado de valores, y todo ello, con el fin de dirigir y gestionar dichas participaciones en las entidades. La sociedad A tiene un porcentaje del 99,98% en la entidad mercantil B., que es cabecera de un grupo de sociedades pertenecientes al sector de la distribución y comercialización al por mayor de cable y material eléctrico. Está dada de alta en los epígrafes de IAE 849.9., Otros servicios independientes n.c.o.p y 842 Servicios financieros y contables.
La entidad B es una sociedad española, constituida en el año 1975, cuyo objeto social consiste en la compra-venta de cables y material eléctrico y electrónico, la distribución de componentes de transmisión de datos y rede informáticas, así como cualquier otra actividad relacionada con el mencionado objeto social. Está dada de alta en el epígrafe de IAE 6179, Comercio mayorista interindustrial excepto química. La entidad B posee el 56% de la entidad C, filial española fundada en 1989 y dedicada a la comercialización de cables eléctricos especiales.
El activo de la entidad A se compone principalmente por las participaciones en la entidad B, así como por inversiones inmobiliarias, en concreto 3 naves industriales, que alquila a dicha sociedad y que ésta utiliza en exclusiva para desarrollar su actividad económica.
Ninguna de las sociedades intervinientes en la fusión que se plantea posee bases imponibles negativas pendientes de compensación.
Los accionistas de la entidad A, aplican la exención en patrimonio establecida en el art. 4.ocho.dos de la Ley los requisitos 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio al cumplir exigidos a tal efecto.
Se pretende realizar una fusión en la que la que la entidad B, absorbiera a la entidad A con los siguientes objetivos:
- Adecuar y racionalizar la estructura societaria agrupando los inmuebles afectos ala actividad económica junto con los restantes bienes humanos y materiales necesarios para su desarrollo, resultando más eficiente la unificación en una única sociedad con el objetivo de mejorar la eficiencia financiera de ambas.
- Optimizar los recursos de ambas sociedades al existir duplicidades organizativas y de gestión con el objetivo de lograr una gestión más simplificada y coordinada en una única sociedad.
- Conseguir un ahorro en los costes administrativos comunes por el cumplimiento de las obligaciones contables, fiscales y mercantiles derivadas de la existencia de doa sociedades, simplificando las obligaciones mercantiles y fiscales.
- Mejorar la capacidad financiera en sede de la sociedad absorbente lo que permitirá desarrollar nuevas inversiones empresariales gracias al ahorro de costes principalmente del coste de los arrendamientos que ya no serían satisfechos.
- Mayor capacidad de negociación con entidades de crédito, al incrementar la solvencia de la entidad absorbente por la integración del patrimonio inmobiliario.
- Reducción de riesgos asociados al desarrollo de las actividades del grupo, al unificar la actividad y los activos necesarios para su desarrollo en una única sociedad.
- Dar una mejor imagen frente a los clientes y acreedores como grupo y no a través de varias empresas.
- Facilitar la sucesión familiar de tal manera que sea más eficiente el gobierno y planificación de las actividades desarrolladas, al centralizar en una única sociedad la actividad económica y el conjunto de los bienes necesarios para su desarrollo.
- Simplificar la estructura empresarial de los accionistas, de manera que la visión de su patrimonio empresarial sea más clara y sencilla.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Se plantea por parte del consultante la realización de una operación de fusión en virtud de la cual la entidad B absorbería a la entidad A, que tiene un porcentaje del 99,98% del capital de la entidad absorbente B.
Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión proyectada se realiza con la finalidad de:
- Adecuar y racionalizar la estructura societaria agrupando los inmuebles afectos ala actividad económica junto con los restantes bienes humanos y materiales necesarios para su desarrollo, resultando más eficiente la unificación en una única sociedad con el objetivo de mejorar la eficiencia financiera de ambas.
- Optimizar los recursos de ambas sociedades al existir duplicidades organizativas y de gestión con el objetivo de lograr una gestión más simplificada y coordinada en una única sociedad.
- Conseguir un ahorro en los costes administrativos comunes por el cumplimiento de las obligaciones contables, fiscales y mercantiles derivadas de la existencia de doS sociedades, simplificando las obligaciones mercantiles y fiscales.
- Mejorar la capacidad financiera en sede de la sociedad absorbente lo que permitirá desarrollar nuevas inversiones empresariales gracias al ahorro de costes principalmente del coste de los arrendamientos que ya no serían satisfechos.
- Mayor capacidad de negociación con entidades de crédito, al incrementar la solvencia de la entidad absorbente por la integración del patrimonio inmobiliario.
- Reducción de riesgos asociados al desarrollo de las actividades del grupo, al unificar la actividad y los activos necesarios para su desarrollo en una única sociedad.
- Dar una mejor imagen frente a los clientes y acreedores como grupo y no a través de varias empresas.
- Facilitar la sucesión familiar de tal manera que sea más eficiente el gobierno y planificación de las actividades desarrolladas, al centralizar en una única sociedad la actividad económica y el conjunto de los bienes necesarios para su desarrollo.
- Simplificar la estructura empresarial de los accionistas, de manera que la visión de su patrimonio empresarial sea más clara y sencilla.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre arts. 76.1 y 89.2