Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas, estimación direct... · DGT V1988-22
Consulta vinculante · V1988-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos percibidos por la prestación de servicios sanitarios —tanto por facturación directa a clínicas como a pacientes— califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF por constituir ordenación por cuenta propia de medios y recursos con intervención en la producción de servicios. Su determinación se rige por las normas de estimación directa del IS (artículos 10 LIS y 28 LIRPF), quedando excluida la estimación objetiva por no estar la actividad sanitaria incluida en la Orden HFP/1335/2021.

Rendimientos de actividades económicas estimación directa prestación de servicios sanitarios correcciones IS estimación objetiva excluida

Hechos

La consultante es una profesional del ámbito sanitario que factura mayoritariamente a clínicas con las que tiene firmado un contrato de prestación de servicios, organizándose su trabajo, horario y tarifas de forma completamente autónoma.

Cuestión planteada

Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos tanto de las clínicas como de los pacientes.

Contestación

La calificación que procede otorgar a los rendimientos que perciba la consultante por los servicios que presta será la de rendimientos de actividades económicas conforme a la definición que hace de ellos el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…).”

Por su parte, en el artículo 28.1 de la LIRPF se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por último, se debe indicar que la actividad que desarrolla la consultante no se encuentra recogida, por los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para 2022 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), entre las incluidas en el método de estimación objetiva, por lo que la consultante deberá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda (normal o simplificada).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 y 28.


Discusión
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